¿Puede la inteligencia artificial juzgar en materia penal? El artículo 7 del pidcp como límite
Can Artificial Intelligence Adjudicate in Criminal Matters? Article 7 of the ICCPR as a Limitation
| Rodolfo Moreno Cruz |
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca Profesor de Filosofía del derecho y Derechos Humanos
orcid: https://orcid.org/0000-0003-3785-0044
Correo electrónico: rodmcrz@gmail.com
¿Puede la inteligencia artificial juzgar en materia penal? El artículo 7 del pidcp como límite
Can Artificial Intelligence Adjudicate in Criminal Matters? Article 7 of the ICCPR as a Limitation
Rodolfo Moreno Cruz
Revista Mexicana de Ciencias Penales / Número 29 / Año 9 / mayo - agosto 2026
Paginación de la versión impresa: 137-158
Inteligencia artificial y derecho penal
Recepción: 28/02/2026
Aceptación: 17/04/2026
DOI: https://doi.org/10.57042/rmcp.v9i29.1043
e-ISSN: 2954-4963
Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.
Resumen
El artículo examina si la inteligencia artificial puede ejercer la función de juez en materia penal, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Tras analizar las garantías del juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichas reglas no contienen una prohibición expresa de los jueces virtuales. Se estudian además diversas posturas doctrinales y sus insuficiencias. La tesis central sostiene que el límite decisivo se encuentra en el artículo 7 del Pacto, cuya prohibición absoluta de tratos inhumanos impide que la decisión penal sea adoptada por una entidad no humana.
Palabras clave
Inteligencia artificial, juez virtual, artículo 7 del pidcp, poder punitivo, derechos humanos.
Abstract
This article examines whether artificial intelligence may exercise judicial functions in criminal matters under international human rights law. After analyzing the fair trial guarantees enshrined in article 14 of the International Covenant on Civil and Political Rights, it argues that these provisions do not expressly prohibit virtual judges. It then reviews different doctrinal positions and highlights their shortcomings. The central thesis maintains that the decisive limit is found in article 7 of the Covenant, whose absolute prohibition of inhuman treatment prevents the criminal decisions from being taken by a non-human entity.
Keywords
Artificial intelligence, virtual judge, article 7 iccpr, punitive power, human rights.
Sumario
I. Introducción. II. El artículo 14 del pidcp y las reglas del juicio justo. III. Las principales posturas frente al juez virtual y sus insuficiencias. IV. El artículo 7 del pidcp como límite estructural al juez virtual. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
Ea pregunta que hasta hace pocos años habría parecido propia de la literatura de ciencia ficción, hoy se instala con seriedad en el debate jurídico contemporáneo. El acelerado desarrollo de la inteligencia artificial (ia), su incorporación progresiva en la administración pública y su uso creciente en sistemas de justicia obligan a replantear categorías tradicionales del derecho penal, particularmente aquellas vinculadas con la función jurisdiccional.
La película Sin Piedad (título original Mercy), estrenada en enero de 2026, ofrece un escenario provocador: la justicia es impartida por una jueza virtual denominada “Mercy”, que analiza en tiempo real grabaciones, conversaciones y pruebas digitales, y otorga al acusado noventa minutos para estructurar su defensa antes de dictar sentencia. El protagonista, interpretado por Chris Pratt, encarna a un expolicía que participó en el diseño del sistema y, al final, es juzgado por la tecnología que ayudó a crear. Aunque presentada como ficción futurista, la premisa no resulta del todo lejana en nuestra realidad inmediata. La posibilidad de que sistemas algorítmicos no sólo auxilien sino eventualmente sustituyan al juez humano en la valoración probatoria y en la imposición de sanciones es una hipótesis que comienza a discutirse con seriedad.
En efecto, los sistemas de inteligencia artificial ya han sido incorporados como herramientas de apoyo en distintos modelos de justicia penal. El caso paradigmático es el sistema COMPAS (Correctional Offender Management Profiling for Alternative Sanctions), utilizado en algunos tribunales de Estados Unidos para estimar el riesgo de reincidencia de personas acusadas o condenadas. Aunque fue presentado como un instrumento técnico y objetivo, ha sido severamente cuestionado por reproducir sesgos raciales y socioeconómicos (Engel, Linhardt y Schubert, 2025). Experiencias similares se han desarrollado en China con el programa Smart Courts (Papagianneas, 2024), así como en Estonia mediante un proyecto piloto conocido como Virtual Judge (Limante y Sukyte, 2025), orientado a resolver controversias de menor cuantía mediante algoritmos. En todos estos casos, la discusión pública ha girado en torno a la opacidad de los modelos, la trazabilidad de las decisiones y la posible reproducción de discriminaciones estructurales.
No obstante, la tecnología aplicada al ámbito penal no se agota en ejemplos problemáticos. Existen experiencias donde la inteligencia artificial ha sido utilizada con fines preventivos o investigativos, sin sustituir la decisión humana. El caso “Sweetie” —un avatar digital diseñado para identificar depredadores sexuales en línea— demostró la capacidad de herramientas tecnológicas para generar evidencia útil y proteger bienes jurídicos especialmente vulnerables (Stănilă, 2020) (Van Der Hof, Georgieva, Schermer y Koops, 2019). Asimismo, en 2024 la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en colaboración con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía mexicano, impulsó un proyecto piloto para analizar llamadas de emergencia y detectar patrones de violencia contra mujeres, mediante el uso de inteligencia artificial para fortalecer la prevención y la respuesta institucional. En estos supuestos, la tecnología actúa como instrumento auxiliar, no como titular de la potestad jurisdiccional.
Sin embargo, el verdadero problema jurídico no radica en la utilización de herramientas tecnológicas de apoyo, sino en la posibilidad de que un “juez virtual” —esto es, un sistema autónomo sin intervención humana decisiva— asuma la función de juzgar y sancionar en materia penal. Aquí ya no se trata de eficiencia administrativa ni de mejora en la gestión probatoria, sino de la titularidad misma del poder punitivo del Estado.
La respuesta no es sencilla. Una primera aproximación podría sostener como obstáculo las garantías del juicio justo, particularmente lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial. Sin embargo, ese precepto, por sí solo, no ofrece una prohibición expresa ni inequívoca frente a la figura del juez virtual. A mi juicio, la clave se encuentra en otra disposición del mismo instrumento: el artículo 7. Éste prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En las siguientes páginas desarrollaré esta tesis de manera sistemática. En primer lugar, examinaré el contenido del artículo 14 y los principios del derecho a un juicio justo, para determinar si a partir de ellos puede derivarse una prohibición implícita de los jueces virtuales. En segundo término, analizaré las principales posturas doctrinales que han intentado responder a esta cuestión y expondré sus fortalezas y debilidades. Finalmente, sostendré que el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ofrece el fundamento normativo más sólido para rechazar la posibilidad de que una inteligencia artificial, desprovista de humanidad, pueda legítimamente juzgar a un ser humano en el ámbito penal.
Por tanto, la pregunta inicial no es meramente tecnológica. Es, en esencia, una cuestión de límites al poder punitivo en una era algorítmica. Y su respuesta exige volver a los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos.
II. El artículo 14 del pidcp y las reglas del juicio justo
El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos constituye la piedra angular del debido proceso en el sistema universal de protección de los derechos humanos. En él se condensan las garantías mínimas que estructuran la noción contemporánea de juicio justo, aplicable tanto a la determinación de derechos civiles como —con particular intensidad— a la sustanciación de acusaciones penales.
El precepto establece, en primer término, la igualdad de todas las personas ante los tribunales y el derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. A ello se suman garantías específicas: presunción de inocencia; derecho a ser informado detalladamente de la acusación; tiempo y medios adecuados para la defensa; asistencia letrada; derecho a interrogar testigos; derecho a intérprete; prohibición de autoincriminación; derecho a recurrir la sentencia; derecho a indemnización por error judicial y prohibición de doble enjuiciamiento.
Estas garantías pueden sistematizarse en algunos ejes fundamentales:
Ahora bien, la cuestión central para este trabajo es determinar si del contenido del artículo 14 puede derivarse, de manera directa o implícita, una prohibición de los llamados “jueces virtuales”, entendidos como sistemas automatizados que, sin intervención humana decisiva, emiten decisiones jurisdiccionales en materia penal.
A primera vista, podría sostenerse que la exigencia de un “tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” presupone necesariamente un órgano compuesto por jueces humanos. Sin embargo, una lectura estrictamente literal del texto no ofrece una prohibición expresa de la automatización decisional. El Pacto no define qué debe entenderse por “tribunal”, ni establece de forma categórica que la función jurisdiccional sólo pueda ser ejercida por personas físicas.
Más aún, si se examinan una por una las garantías procesales enumeradas en el artículo 14, es posible advertir que, en abstracto, muchas de ellas podrían ser operacionalizadas mediante sistemas algorítmicos avanzados. Por ejemplo, la publicidad del juicio en un sistema digital podría garantizar transmisiones en tiempo real, acceso integral a las actuaciones y archivo público automatizado de resoluciones. En cuanto a la presunción de inocencia, un algoritmo podría ser programado para aplicar estándares probatorios predeterminados —como el de “más allá de toda duda razonable”— y exigir umbrales cuantitativos o probabilísticos antes de emitir una condena. Es más, el derecho a la defensa se garantiza con el acceso a plataformas digitales cuyas funciones permitan a la persona acusada acceder a la totalidad del expediente, presentar argumentos, ofrecer pruebas y comunicarse con su defensor. Podemos, incluso, referirnos al caso del interrogatorio de testigos, cuyos sistemas de análisis semántico y de reconocimiento de patrones podrían procesar declaraciones y detectar contradicciones con un grado de precisión incluso superior al humano. Finalmente, en el derecho a recurrir se podría establecer un sistema escalonado de revisión algorítmica, donde un modelo distinto verifique la consistencia lógica y normativa de la decisión inicial.
Desde esta perspectiva funcional, no resulta evidente cómo la sola estructura del artículo 14 excluya, por definición, la participación decisoria de sistemas automatizados. Si el estándar se reduce al cumplimiento formal de garantías —publicidad, contradicción, asistencia letrada, posibilidad de recurso— podría argumentarse que un “juez virtual” técnicamente sofisticado estaría en condiciones de satisfacer tales exigencias.
Incluso, la independencia y la imparcialidad podrían presentarse como fortalezas del modelo algorítmico: un sistema adecuadamente diseñado no tendría intereses personales, no sería susceptible de corrupción económica ni estaría influenciado por prejuicios conscientes. Desde esta lógica, el algoritmo aparecería como un decisor “neutral” por diseño.
Por supuesto, esta visión enfrenta objeciones serias. La opacidad de los modelos predictivos, la dificultad de auditar redes neuronales complejas, la reproducción de sesgos estructurales contenidos en los datos de entrenamiento y la asimetría técnica entre Estado y defensa plantean riesgos evidentes para la igualdad procesal. Sin embargo, estas críticas no se desprenden necesariamente del texto del artículo 14, sino de problemas contingentes en la implementación tecnológica.
En otras palabras: el artículo 14 no contiene una cláusula expresa que prohíba la sustitución del juez humano por un sistema automatizado. Sus garantías podrían, al menos en el plano teórico, ser formalmente replicadas mediante arquitectura tecnológica avanzada. De ahí que fundar la inadmisibilidad del juez virtual exclusivamente en el derecho al juicio justo pueda resultar insuficiente.
La pregunta entonces persiste: si el artículo 14 no establece una prohibición categórica, ¿dónde se encuentra el límite normativo infranqueable? Sostendré que la respuesta no se halla en las garantías procesales en sentido estricto, sino en una dimensión más profunda del sistema internacional de derechos humanos, contenida en el artículo 7 del mismo Pacto. Allí no se regula el procedimiento, sino la dignidad frente al poder punitivo. Y es precisamente en esa dimensión donde el juez virtual revela su incompatibilidad estructural con el derecho penal democrático.
III. Las principales posturas frente al juez virtual y sus insuficiencias
La discusión sobre la posibilidad de jueces virtuales en materia penal ha generado, al menos, tres grandes líneas argumentativas. Cada una intenta encontrar en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos un fundamento normativo para aceptar o rechazar la automatización decisional. Sin embargo, ninguna resulta plenamente satisfactoria.
1. Primera postura: la prohibición se desprende del artículo 14
Un primer, como ya se dijo en líneas atrás, la exigencia de un “tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” presupone necesariamente la intervención de un juez humano.
El argumento descansa en la idea de que la función jurisdiccional implica deliberación moral, valoración prudencial de la prueba, comprensión contextual del conflicto y capacidad empática frente al acusado, elementos que no podrían ser replicados por una máquina.
No obstante, como se analizó en el apartado anterior, esta postura enfrenta dificultades relevantes. El artículo 14 no contiene una prohibición expresa de la automatización. Sus garantías —publicidad, contradicción, defensa técnica, presunción de inocencia, derecho a recurrir— podrían, al menos en el plano formal, ser reproducidas mediante sistemas tecnológicos avanzados.
Además, si el estándar se formula en términos puramente funcionales (esto es, si lo relevante es que las garantías se cumplan, sin importar quién o qué las ejecute), el argumento pierde fuerza normativa. La crítica a los jueces virtuales, en este enfoque, termina apoyándose más en intuiciones filosóficas que en una prohibición textual clara.
En consecuencia, aunque el artículo 14 ofrece elementos importantes para cuestionar la automatización plena, no parece proporcionar, por sí solo, un fundamento categórico e incontrovertible.
2. Segunda postura: prohibición limitada a supuestos de privación de libertad (artículo 10)
Un segundo grupo adopta una tesis intermedia. Parte del artículo 10 del Pacto, que dispone que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Desde esta óptica, la incompatibilidad del juez virtual surgiría únicamente cuando la decisión implique la imposición de una pena privativa de libertad.
El razonamiento sería el siguiente: si la consecuencia del proceso penal es el encarcelamiento, el estándar de trato humano exige una intervención decisoria plenamente humana, pero en casos de sanciones menores —multas, inhabilitaciones, penas alternativas— podría admitirse la intervención exclusiva de un sistema automatizado.
Esta postura, sin embargo, resulta problemática por varias razones.
Primero, confunde el momento de ejecución de la pena con el acto de juzgar. El artículo 10 regula el trato de las personas privadas de libertad, no el diseño estructural del órgano jurisdiccional que decide la culpabilidad. Reducir la discusión al tipo de sanción impuesta implica desatender que el juicio penal, incluso cuando culmina en penas no privativas de libertad, comporta una declaración pública de culpabilidad con profundas consecuencias morales, sociales y jurídicas.
Segundo, introduce una fragmentación difícilmente justificable: ¿por qué la dignidad exigiría juez humano sólo cuando hay cárcel, pero no cuando existe estigmatización penal, antecedentes o afectación severa de derechos? El derecho penal no se agota en la prisión; la declaración de culpabilidad en sí misma constituye un ejercicio máximo del poder punitivo.
Tercero, el argumento no explica por qué la dignidad operaría como límite únicamente en el artículo 10 y no en otras disposiciones del mismo instrumento. Si la dignidad es transversal al Pacto, su protección no puede circunscribirse a la fase de ejecución de la pena.
En suma, esta postura ofrece un criterio restrictivo insuficiente y conceptualmente inestable.
3. Tercera postura: el preámbulo como límite antropocéntrico
Un tercer grupo de posiciones encuentra la respuesta en el propio preámbulo del Pacto, cuyo primer considerando afirma que la libertad, la justicia y la paz tienen por base “el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
Desde esta lectura, el Pacto sería un instrumento concebido por humanos para proteger a humanos y aplicado necesariamente por humanos. La función jurisdiccional, en tanto expresión de la justicia, formaría parte de esa arquitectura antropocéntrica. Un juez virtual, por definición no humano, resultaría incompatible con la lógica fundacional del tratado.
Aunque esta interpretación posee fuerza simbólica y filosófica, presenta también debilidades jurídicas.
En primer lugar, el preámbulo cumple una función interpretativa, pero no establece obligaciones autónomas. Sirve para orientar la lectura de las disposiciones normativas, no para crear prohibiciones específicas allí donde el texto articulado no las formula con claridad.
En segundo término, afirmar que el Pacto protege a humanos no equivale necesariamente a sostener que sólo humanos puedan aplicar sus normas. Los Estados —personas jurídicas— son los principales obligados por el tratado, y ello no significa que sean “humanos”. El argumento antropológico, llevado al extremo, podría conducir a conclusiones excesivas o poco operativas.
Finalmente, el hecho de que el instrumento se funde en la dignidad humana no resuelve, por sí solo, la cuestión concreta de si la decisión jurisdiccional automatizada constituye o no una afectación incompatible con esa dignidad. Se requiere un anclaje normativo más preciso.
En conclusión, las tres posturas examinadas —la prohibición derivada del juicio justo, la limitación vinculada a la privación de libertad y la interpretación antropocéntrica del preámbulo— ofrecen aproximaciones valiosas pero insuficientes. O bien carecen de una prohibición textual clara, o bien fragmentan indebidamente la protección, o descansan en fundamentos excesivamente abstractos.
De ahí la necesidad de desplazar el eje del análisis hacia una disposición que no regule únicamente el procedimiento ni se limite a una fase específica del proceso penal, sino que establezca un límite sustantivo absoluto frente al ejercicio del poder punitivo. En el apartado siguiente sostendré que ese punto de apoyo se encuentra en el artículo 7 del Pacto.
IV. El artículo 7 del pidcp como límite estructural al juez virtual
El vínculo entre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la función jurisdiccional no resulta, a primera vista, evidente. Tradicionalmente, esta disposición —que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes— se ha asociado con la actuación de policías, fuerzas armadas o autoridades penitenciarias. Sin embargo, la interpretación autorizada del sistema universal coloca al juez no como un actor ajeno a esta norma: es, por el contrario, su garante decisivo.
1. El juez como garante del artículo 7
La interpretación más relevante proviene del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En su Observación General núm. 20 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016), el Comité sostuvo que la prohibición del artículo 7 exige a los tribunales no admitir pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos. Esto implica una obligación positiva para el órgano jurisdiccional: verificar, de oficio si es necesario, el desarrollo de un proceso no contaminado por violaciones a la integridad personal.
La responsabilidad judicial quedó aún más clara en el dictamen del Comité en el caso Singarasa v. Sri Lanka (Comité de Derechos Humanos, 2017). En esa comunicación, el Comité examinó una legislación que trasladaba al acusado la carga de probar que su confesión había sido obtenida bajo coacción. El órgano internacional concluyó que, cuando existen alegaciones de tortura, el juez tiene el deber de investigar activamente la voluntariedad de la confesión. La omisión judicial en este punto constituyó una violación del artículo 14 en relación con el artículo 7.
El mensaje es inequívoco: el juez no es un espectador neutral frente a posibles actos de tortura. Es el garante institucional de que el poder punitivo no se ejerza sobre la base de tratos inhumanos. La función jurisdiccional es, en este sentido, una función de control ético del proceso penal.
2. La prohibición de trato inhumano y el problema del juez no humano
Si se acepta que el artículo 7 impone obligaciones directas al juez, la cuestión adquiere otra dimensión. La norma no sólo prohíbe actos materiales de violencia; también prohíbe tratos inhumanos o degradantes en un sentido amplio.
Ser juzgado por una máquina —esto es, por una entidad carente de conciencia, empatía y responsabilidad moral— plantea un problema que trasciende la mera eficiencia tecnológica. El juicio penal no es únicamente un procedimiento técnico de verificación de hechos; es un acto institucional de reproche del Estado frente a una conducta atribuida a una persona.
En el derecho penal contemporáneo, la pena presupone culpabilidad, y la culpabilidad un juicio normativo sobre la persona. Este juicio implica comprensión, valoración y reconocimiento de la condición humana del acusado. Sustituir al juez por un sistema automatizado deshumaniza estructuralmente ese acto. El reproche ya no proviene de la comunidad política encarnada en un juez responsable, sino de un sistema algorítmico procesador de datos.
Desde esta perspectiva, el problema no es sólo técnico, sino ontológico: el artículo 7 prohíbe tratos inhumanos, y un juicio completamente automatizado transforma el acto jurisdiccional en un procedimiento no humano. No se trata simplemente de la intervención tecnológica; se trata de una decisión final —la atribución de culpabilidad y la imposición de pena—adoptada por una entidad que no puede reconocer ni responder moralmente ante la persona juzgada.
3. La dimensión de la inacción y la impunidad
Además, existe un segundo argumento estructural. El artículo 7 no sólo impone la prohibición de torturar; impone el deber de prevenir, investigar y sancionar actos de tortura. La jurisprudencia internacional ha sido consistente en afirmar que la inacción estatal frente a alegaciones de malos tratos constituye, en sí misma, una forma de violación.
Un juez virtual carece de agencia moral y de responsabilidad jurídica propia. No puede ser sujeto de responsabilidad disciplinaria ni penal. Tampoco puede ejercer una función proactiva de protección frente a posibles violaciones de integridad. Su actuación depende enteramente de los parámetros con los que fue programado y de los datos que procesa.
Si durante la etapa de investigación existieron actos de coacción, tortura o presión indebida, la detección y exclusión de tales elementos exige una valoración contextual, prudencial y ética que no puede reducirse a patrones estadísticos. Más aún: si el algoritmo fue entrenado con bases de datos contaminadas por prácticas estructuralmente abusivas, su operación podría reproducir o invisibilizar esas mismas violaciones.
La automatización total del juicio penal diluye la responsabilidad. Ante un error o una omisión, ¿quién responde? ¿El programador, el Estado o el operador técnico? La ausencia de un decisor humano identificable debilita el deber de garantía impuesto por el artículo 7. Y en materia de prohibición de tortura, el derecho internacional exige un estándar reforzado de protección.
4. El artículo 7 como límite absoluto
A diferencia del artículo 14, que regula garantías procesales susceptibles de configuración normativa, el artículo 7 establece una prohibición absoluta, sin excepciones ni limitaciones. No admite ponderación. Tampoco permite relativización por razones de eficiencia o modernización administrativa.
Si el juicio penal constituye la forma más intensa de ejercicio del poder estatal sobre el individuo, y si el artículo 7 exige que ese poder se ejerza con pleno respeto a la integridad y dignidad humanas, entonces la decisión de culpabilidad no puede desvincularse de una autoridad humana responsable.
Por tanto, la incompatibilidad del juez virtual no deriva de una deficiencia tecnológica contingente, sino de una contradicción estructural: el acto de juzgar penalmente es una manifestación humana del poder punitivo frente a otro ser humano. Sustraer esa función de la esfera humana transforma la naturaleza misma del juicio y erosiona la garantía sustantiva que el artículo 7 pretende asegurar.
En consecuencia, el fundamento más sólido para rechazar la posibilidad de jueces virtuales en materia penal no se encuentra en las garantías formales del juicio justo, ni en una lectura general del preámbulo, sino en la prohibición sustantiva y absoluta de tratos inhumanos que el artículo 7 consagra y que la función judicial está llamada a proteger.
V. Conclusiones
La pregunta que dio origen a este trabajo —si pueden existir jueces virtuales en materia penal— no es un mero ejercicio especulativo. La expansión de sistemas algorítmicos en la administración de justicia demuestra que el debate ya no pertenece a la ciencia ficción, sino al diseño institucional contemporáneo. Sin embargo, la respuesta jurídica exige distinguir con precisión entre el uso de herramientas tecnológicas de apoyo y la sustitución plena de la función jurisdiccional humana.
El análisis del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permitió advertir en las garantías del juicio justo —publicidad, defensa, presunción de inocencia, igualdad de armas y derecho a recurrir— la ausencia de una prohibición expresa de los jueces virtuales. En abstracto, muchas de esas exigencias podrían ser formalmente replicadas mediante sistemas automatizados sofisticados. Por ello, fundamentar la inadmisibilidad del juez virtual exclusivamente en el debido proceso resulta insuficiente.
Tampoco convencen las posturas que limitan la prohibición a supuestos de privación de libertad con base en el artículo 10, ni aquellas que apelan de manera genérica al carácter antropocéntrico del preámbulo del Pacto. Ambas aproximaciones, aunque relevantes, carecen de la precisión normativa necesaria para establecer un límite categórico al reemplazo del juez humano.
El núcleo del problema se encuentra, más bien, en el artículo 7 del Pacto. La prohibición absoluta de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes no sólo vincula a policías o autoridades penitenciarias, sino que compromete directamente al juez como garante último de la integridad del proceso penal. Así lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos en su Observación General núm. 20 y en casos como Singarasa v. Sri Lanka, donde se afirmó que el órgano jurisdiccional debe actuar activamente para evitar que el proceso se funde en pruebas obtenidas bajo coacción.
El juicio penal no es una operación meramente técnica de procesamiento de datos. Es un acto institucional de reproche que expresa la respuesta de la comunidad política frente a una conducta atribuida a una persona. Supone un reconocimiento mutuo entre el Estado y el acusado como sujetos morales responsables. Sustituir esa decisión por un sistema completamente automatizado implica deshumanizar el acto mismo de juzgar.
Ser juzgado exclusivamente por una máquina no es simplemente una cuestión de modernización tecnológica; es una transformación ontológica del ejercicio del poder punitivo. El riesgo no reside únicamente en los posibles sesgos algorítmicos o en la opacidad técnica, sino en la erosión del deber de garantía que el artículo 7 impone: asegurar que el poder penal se ejerza dentro de límites compatibles con la dignidad humana.
La inteligencia artificial puede y debe desempeñar un papel relevante como herramienta auxiliar: análisis de evidencia, gestión de expedientes, detección de patrones o apoyo estadístico. Pero la decisión final sobre la culpabilidad y la imposición de pena debe permanecer en manos de un juez humano, identificable y responsable, capaz de responder ética y jurídicamente por su determinación.
En definitiva, el derecho penal democrático no sólo protege a la persona frente a errores procedimentales; la protege frente a la deshumanización del poder punitivo. Y esa protección encuentra en el artículo 7 del Pacto su fundamento más sólido. Por ello, en el estado actual del derecho internacional de los derechos humanos, la respuesta debe ser negativa: en materia penal, no pueden existir jueces virtuales que sustituyan íntegramente al juez humano.
VI. Referencias
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2016). Observación general núm. 20. Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo 7. https://hrlibrary.umn.edu/hrcommittee/Sgencom20.html
Comité de Derechos Humanos (2017). Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5 del protocolo. https://docs.un.org/es/CCPR/C/120/D/2256/2013
Engels, Christoph, Lorenz Linhardt and Marcel Schubert (2025). “Code is law: How COMPAS affects the way the judiciary handles the risk of recidivism”. Artificial Intelligence and Law, 33 (2), 383-404. https://doi.org/10.1007/s10506-024-09389-8
Limante, Agne and Monika Sukyte (2025). “Comparative insights and future directions of AI in the courts of the Baltic States”. International Journal of Law and Information Technology, 33, eaaf002. https://doi.org/10.1093/ijlit/eaaf002
Papagianneas, Straton (2024). Smart courts, smart justice? Automation and digitisation of courts in China. Leiden: University Institute. https://hdl.handle.net/1887/4039574
Stănilă, Laura (2020). Memories of the Future - Sweetie and the Impact of the New Technologies on the Criminal Justice System. 557-575. https://doi.org/10.25234/eclic/11916
Van Der Hof, Simone, Ilina Georgieva, Bart Schermer and Bert-Jaap Koops (eds.) (2019). Sweetie 2.0: Using Artificial Intelligence to Fight Webcam Child Sex Tourism (vol. 31). T.M.C. Asser Press. https://doi.org/10.1007/978-94-6265-288-0