La prescripción en el sistema de justicia penal para adolescentes
The Prescription in the Integral Criminal Justice System for Adolescents
| Jaime Ernesto García Villegas |
Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, integrante del sni Nivel I, autor o coautor de nueve libros publicados a nivel nacional e internacional y más de cuarenta artículos publicados en revistas científicas.
Correo electrónico: jegarciav@uach.mx
La prescripción en el sistema de justicia penal para adolescentes
The Prescription in the Integral Criminal Justice System for Adolescents
Jaime Ernesto García Villegas
Universidad Autónoma de Chihuahua
Revista Mexicana de Ciencias Penales / Número 26 / Año 8 / mayo-agosto 2025
Paginación de la versión impresa: 183-210
Las ciencias penales ante la trata de personas II
Recepción: 31/10/2024
Aceptación: 05/02/2025
DOI: https://doi.org/10.57042/rmcp.v9i26.830
e-ISSN: 2954-4963
Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.
Resumen
La prescripción en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes cuenta con plazos diferentes a los ordinarios, lo que analizamos en al artículo. Además, reflexionamos sobre los ajustes razonables que se realizan para los diferentes grupos etarios de la adolescencia. Centramos nuestra atención en la suspensión del plazo prescriptivo cuando una persona adolescente comete una conducta tipificada de naturaleza sexual o trata de personas, en contra de otro adolescente, niña o niño. Se estudia sistemáticamente esta determinación, que se pondera de acuerdo con el interés superior de la niñez y diversas disposiciones aparentemente contradictorias que existen dentro de nuestro sistema.
Palabras clave
Prescripción, adolescente, acción penal, acceso a la justicia, interés superior.
Abstract
The prescription in the Integral Criminal Justice System for Adolescents has different timeframes than the ordinary ones, which we analyze in this article. Additionally, we reflect on the reasonable adjustments made for the different age groups within adolescence. Our focus is on suspension of the statute of limitations when an adolescent commits a criminal offense of a sexual nature or human trafficking against another adolescent, girl or boy. This determination is systematically studied, weighing it against the best interests of the child and various seemingly contradictory provisions within our legal system.
Keywords
Prescription, adolescent, criminal prosecution, access to justice, best interest.
Sumario
I. Introducción. II. Generalidades sobre la figura de la prescripción. III. La prescripción en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. IV. Conclusiones. V. Referencias.
I. Introducción
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina, en su ordinal decimoctavo, que el procedimiento penal, cuando se trate de personas adolescentes responsables de una conducta tipificada como delito, será de carácter acusatorio y oral, con medidas de sanción que deberán ser siempre proporcionales a la conducta cometida, y tendrán como finalidad la reinserción y la reintegración tanto social como familiar de la persona adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.
De tal suerte, las personas adolescentes no deben ser procesadas bajo los mismos lineamientos que los adultos, sino que deben realizarse ajustes razonables y adecuados para su grupo etario, ya sea en la imposición de medidas cautelares, de medidas de sanción, o bien, de otras figuras de gran relevancia, como la prescripción de la acción penal, siempre en respeto a los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por instrumentos y tratados internacionales, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad de 1990, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas o Directrices de Riad de 1990), la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y, desde luego, nuestra legislación interna, como la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debemos puntualizar que, en nuestro sistema jurídico, al tenor de lo establecido en el ordinal quinto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, “son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes aquellas personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años” (2014, art. 5); empero, para efectos internacionales, se considera niño o niña a toda persona menor de dieciocho años, por lo que la persona adolescente no se encuentra desprovista de la protección del interés superior de la niñez, que debe ser entendido con un carácter dinámico y con una triple connotación:
Precisado lo anterior, debemos adelantar que, en los siguientes parágrafos, nos dedicaremos al análisis y a la reflexión de una de las figuras cuya aplicación dentro del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes ha sufrido grandes ajustes: la prescripción de la acción penal. En efecto, verificaremos la pertinencia, o no, de su regulación desde una perspectiva victimal, sin soslayar el interés superior de las personas adolescentes que han cometido una conducta tipificada como delito y la utilidad social de ejecutar una medida de sanción con objetivo de lograr la reinserción y reintegración tanto social como familiar.
II. Generalidades sobre la figura de la prescripción
De manera general, podemos precisar que la prescripción es la pérdida (prescripción negativa) o adquisición (prescripción positiva) de un derecho por el transcurso de tiempo. En materia penal, nos podemos referir a la prescripción de la acción penal, o bien, a la prescripción de la facultad para ejecutar las penas o medidas de seguridad; en ambos supuestos, hablamos de la figura de la prescripción en su sentido negativo:
La prescripción fue conocida desde lo antiguo, si bien referida a la acción penal. Como causa extintiva de la pena, su adopción por las legislaciones solamente tiene lugar a fines del siglo xviii en Francia. El fundamento de este instituto es el mismo, tanto para la no aplicación de la pena como para impedir que el delito sea perseguido: el olvido y la presunción de enmienda, y con ello la inutilidad de la pena […]. (Fontan, 1998, p. 639)
Para justificar la existencia de la prescripción, se habla de seguridad y certeza jurídica, en el sentido de evitar una persecución indefinida por parte de los órganos del Estado, igualmente se determina que, con el transcurso del tiempo, una sanción no ejecutada prontamente se vuelve ineficaz: “la propia naturaleza de esta figura jurídica, que tiene en el sentido de oportunidad su eficacia y razón de ser, debe ejercerse en el menor tiempo que sea razonablemente posible” (Ferrer, 2016: 451).
En efecto, como la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, algunos sostienen que:
Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores. Su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros castigando hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción. (Luján, 2013: 250)
Ahora bien, debemos poner de relieve que las penas y las medidas de seguridad en nuestro sistema jurídico no tienen una finalidad retributiva o vengativa, es decir, no se busca el castigo ni la expiación a través de la imposición de una consecuencia jurídica dirigida a una persona cuya autoría o participación en un delito, luego de un debido proceso, se ha determinado, más allá de toda duda razonable.
En el sistema jurídico mexicano, la ejecución de la pena para la adultez implica que, con base en la educación, el trabajo, la capacitación para el trabajo, la salud, el deporte y el respeto a los derechos humanos, se logre la reinserción social de la persona sentenciada y se procure que no vuelva a delinquir.
En el caso del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, estas consecuencias jurídicas reciben el nombre de medidas de sanción y tienen finalidades socioeducativas para lograr la reintegración social y familiar de las personas adolescentes en conflicto con la ley fortaleciendo los vínculos socialmente positivos, y el desarrollo cabal, pleno y satisfactorio de su personalidad y capacidades, así como el sentido de la responsabilidad.
Por tanto, consideramos de especial relevancia dedicar una nueva reflexión a la idea consistente en que una conducta del pasado no pone en peligro el modelo social vigente y, por tanto, se vuelve ineficaz la ejecución de la pena o medida de seguridad, que deja desatendida la necesidad socioeducativa de las personas adolescentes que han cometido una conducta tipificada como delito y, sobre todo, determinar cuánto tiempo es tolerable o admisible para ejercer una acción penal o ejecutar las medidas sancionadoras en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (sijpa) sin que se pierda su utilidad social.
Desde luego, no se pretende cuestionar la pertinencia de la figura de la prescripción, sino únicamente verificar si resulta necesario reconsiderar los plazos razonables para que opere, particularmente en el sijpa, por virtud del cual se pueden imponer medidas de sanción cuya naturaleza resulta ser socioeducativa, para fortalecer la formación integral de la persona adolescente y la generación o consolidación de vínculos socialmente positivos, el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades físicas e intelectuales, toda vez que, para la ejecución de una medida sancionadora, se debe formular un plan de actividades que se refiere a la distribución del tiempo y tareas que cada persona adolescente podrá realizar durante el lapso que haya determinado el órgano jurisdiccional, lo que incluye actividades educativas, deportivas, culturales, protección al medio ambiente y a la salud o dirigidas al desarrollo de habilidades inherentes a diversos oficios, artes, o profesiones.
La prescripción es personal y, como se ha puntualizado, bastará el solo transcurso del tiempo establecido por la codificación sustantiva penal aplicable. Por regla general, o común denominador en los distintos Códigos Penales de México, se determina que, tratándose del ejercicio de la acción penal, su cómputo comienza a partir del momento en que un delito instantáneo resulta consumado, o bien desde el día en el que se realizó la última conducta si el delito fuere continuado, o desde el cese de la consumación si se tratare de un delito permanente o continuo. Y si se relacionare con la prescripción de la ejecución de las penas o medidas de seguridad, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente en el que la persona condenada se sustraiga a la acción de la justicia (cpf, 2021: arts. 101, 102, 103).
En torno a los plazos prescriptivos de la acción penal del Sistema Acusatorio y Oral, si se toma como referencia el Código Penal Federal, estos consisten en:
Artículo 104.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 106.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 107 Bis. - El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público. En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Artículo 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. (cpf, 2021: arts. 104–108)
En esta tesitura, una vez que hemos detallado las disposiciones generales en torno a la figura prescriptiva y los plazos vigentes en el sistema procesal penal para personas adultas, debemos acudir a las particularidades de la prescripción para el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes.
III. La prescripción en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Resulta fundamental precisar que la legislación en materia de justicia penal para adolescentes los clasifica en tres grupos etarios para efecto del trato procesal que debe otorgarse: al primer grupo pertenecen quienes tengan de doce a menos de catorce años; el segundo lo integran adolescentes de catorce años cumplidos y hasta menos de dieciséis; y finalmente, el tercer grupo se encuentra compuesto por quienes tengan de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho, al tenor de lo establecido en el ordinal quinto de la legislación de referencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que la prescripción para delitos cometidos por personas adolescentes no se ajusta a los plazos generales establecidos para conductas delictivas cometidas por adultos, tal como lo precisa el arábigo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes:
Artículo 109. Plazos especiales de prescripción
Atendiendo a las reglas de prescripción establecidas en las legislaciones penales aplicables y teniendo en cuenta la edad de la persona adolescente al momento de la comisión de la conducta, la prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:
Lo previsto en las fracciones anteriores aplicará para las conductas cometidas por las personas adolescentes de conformidad con la presente Ley. En los demás casos, la prescripción será de un año.
Tratándose de delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años. (lnsijpa, 2024: art. 109)
En torno a las directrices antes expuestas, se ha considerado la deficiente redacción del penúltimo parágrafo del ordinal en cita, puesto que no refiere, de manera clara e indubitable, las conductas a las que se refiere, de conformidad con dicho ordenamiento, por lo que se ha interpretado:
[…] El penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes contiene cierto grado de indeterminación, por no especificar a qué se refiere con “las conductas cometidas... de conformidad con la presente ley. En los demás casos, la prescripción será de un año”, enunciado que a simple vista no permite definir cuáles son las conductas cometidas de conformidad con la ley y cuáles los demás casos; sin embargo, no por ello debe asumirse que dicho precepto contiene una remisión al catálogo de delitos que se sancionan con internamiento, previsto en el artículo 164 de esa normativa, pues de haber sido ésa la finalidad del legislador, así lo hubiera dispuesto, como lo hizo en el artículo 145, párrafo sexto, de la legislación en cita. En consecuencia, la duda que genera el enunciado normativo en análisis no puede desentrañarse a partir de alguna interpretación gramatical, porque no existe incertidumbre sobre la significación de los vocablos empleados, sino sobre su alcance, pues lo que el operador jurídico debe determinar es la regla de prescripción aplicable, a fin de establecer si ante determinada conducta ilícita se sujetará a los parámetros máximos contenidos en las diversas fracciones del artículo 109 referido o al plazo de un año fijado para “los demás casos”. En consecuencia, en este caso debe emplearse el criterio funcional de interpretación, con base en los argumentos psicológico, a partir de principios, y apagógico, conforme a los cuales puede concluirse que el plazo de un año previsto en el precepto citado únicamente es aplicable a los delitos que se persiguen por querella, pues así lo establecen las dos iniciativas que dieron origen a la legislación referida; aunado a que esta exégesis permite cumplir con el principio de última ratio, conforme al cual se castigan con penas más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes y, por ende, la posibilidad de su persecución debe tener un plazo mayor, lo que únicamente sería posible admitiéndose que la prescripción de la acción penal de los delitos que se persiguen de oficio sea mayor a la de los delitos de querella; conclusión que se corrobora si se tiene en consideración que de consentirse una proposición contraria, se llegaría al absurdo de aceptar, por ejemplo, que la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión (alzarse en armas para abolir la Constitución del Estado) fuese menor al robo con violencia de un pan, lo que desde luego es inadmisible. (Tesis XVI. 1o. P.39 P, 11a)
Ahora bien, en torno a lo dispuesto por el último de los parágrafos del ordinal 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es importante ser capaces de advertir cómo es que contempla la peculiaridad de que la conducta tipificada como delito cometida por una persona adolescente sea de naturaleza sexual o trata de personas, cometida en contra de otra persona adolescente, niña o niño en calidad de víctima, en cuyo caso el plazo de la prescripción no comenzará a computarse sino hasta que la víctima cumpla los dieciocho años y se ajustará, desde luego, a las reglas ya puntualizadas.
En este tenor, debemos mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha validado esta determinación ponderando la necesidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales o trata de personas; al mismo tiempo, realizó una distinción justificada con las víctimas que ya han cumplido su mayoría de edad:
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 109, párrafo último, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues realiza una distinción razonable entre las adolescencias en conflicto con la ley penal por delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra niñas, niños y adolescentes, y las adolescencias en conflicto con la ley penal por otros delitos cuando las víctimas no son menores de dieciocho años, al proteger el derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual a la luz del principio de interés superior de la infancia.
Justificación: El artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece dos regímenes jurídicos expresamente diferenciados: el primero, para las adolescencias en conflicto con la ley penal por delitos sexuales o de trata de personas cometidos contra niñas, niños y adolescentes (derivado del último párrafo de dicho precepto); y el segundo, para las adolescencias en conflicto con la ley penal por otros delitos y cuando las víctimas no son menores de dieciocho años (que se desprende de los párrafos anteriores del mismo artículo 109). Esta distinción no está basada en un criterio de edad atribuido al grupo etario al que pertenece la persona adolescente en conflicto con la ley penal, sino en relación con una condición de extrema vulnerabilidad que tienen niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, que les permite acceder a un beneficio consistente en que el plazo de prescripción de la acción penal se empiece a contar a partir de que cumplan dieciocho años. Lo que encuentra justificación en la especial intensidad que adquiere el deber de garantía cuando las niñas, los niños y los adolescentes son víctimas de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, lo que implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a ellos, que tome en cuenta su interés superior y sus capacidades en constante evolución. Además de que existe un amplio consenso en la literatura especializada en el sentido de reconocer que es frecuente la revelación tardía de un incidente de violencia sexual por parte de niñas, niños y adolescentes. Así, el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es razonable, pues implica una medida especial adaptada a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual que salvaguarda su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones porque asegura que, con base en sus capacidades en constante evolución, puedan acceder al sistema de justicia y, en su caso, ejercer su derecho a participar en los procedimientos respectivos, considerando las barreras que implican para las infancias y adolescencias denunciar un hecho de violencia sexual. (Tesis jurisprudencial: 1a./J. 197/2023 (11a.), diciembre, 2023)
Debemos puntualizar que, en este criterio emanado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente se analiza el supuesto consistente en que la prescripción no comenzará a computarse cuando una persona adolescente cometa una conducta tipificada en contra de otra adolescente, niña o niño, sino hasta que la víctima cumpla su mayoría de edad, lo que no resulta una violación a los principios de igualdad y no discriminación, es decir, dicha determinación resulta constitucional. En efecto, se concluye cómo es que se establecen dos regímenes jurídicos pertinentemente diferenciados: el primero, para las adolescencias que realicen conductas tipificadas de carácter sexual o de trata de personas, pero específicamente contra niñas, niños u otros adolescentes, y el segundo, para las adolescencias en conflicto con la ley penal por otros delitos y cuando las víctimas no son menores de dieciocho años.
Coincidimos con la Corte en torno a que el establecimiento de esta regla especial y diferenciada tiene como objetivo garantizar el derecho humano de acceso a la justicia y reparación integral del daño para niñas, niños y adolescentes víctimas de agresiones de carácter sexual o trata de personas, quienes por razones inherentes a su desarrollo psíquico y emocional, se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, aunado a la muy probable comprensión y revelación tardía de las afectaciones que puedan sufrir y la imposibilidad de participar conscientemente en los procedimientos jurisdiccionales correspondientes.
Sin embargo, consideramos que resulta limitada la protección que esta regla especial otorga a las niñas, niños y adolescentes víctimas de conductas tipificadas por otros adolescentes, en virtud de que no solamente aquellas de carácter sexual o trata de personas merezcan dicho esquema protector, sino cualquier conducta tipificada que atente contra su seguridad, libertad, salud, sano desarrollo o incluso que ponga en riesgo su vida, verbigracia, conductas tales como violencia familiar, corrupción de personas menores de dieciocho años de edad (en modalidades no sexuales, como inducción al consumo de alcohol), secuestro, lesiones, o cualquier delito contra su patrimonio en caso de contar con uno propio, por virtud de herencias, donaciones, dotes de la fortuna o cualquier otra causa.
De tal suerte, consideramos que, para brindar una protección amplia a los bienes jurídicos de niñas, niños o adolescentes víctimas de cualquier conducta tipificada como delito y cometida por otro adolescente, la prescripción debe comenzar a correr, en todo caso, desde que cumpla la mayoría de edad. En este orden de ideas, debemos ser capaces de advertir que no solo los delitos de naturaleza sexual o la trata de personas ponen de manifiesto la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima infante o adolescente, sino que existen otras conductas que pueden repercutir en su salud (entendida como un completo estado de bienestar físico, psíquico y emocional), dignidad, el desarrollo de su personalidad y otros derechos, al afectar incluso su patrimonio, en caso de contar con este último.
Resulta evidente que tanto la dificultad para que una niña, niño o adolescente tome consciencia o logre comprender las consecuencias de una conducta tipificada como delito, cometida por otro adolescente, como el entendimiento y revelación tardía de estos y la consecuente afectación a su derecho de participación en los procedimientos penales respectivos y al derecho humano de acceso a la justicia y reparación integral del daño, no solo se presentan en delitos sexuales o trata de personas.
En esta tesitura, ampliar la protección en el ámbito penal de los diversos bienes jurídicamente tutelados de niñas, niños y adolescentes, a nuestro criterio, no provocaría vulneración al principio de seguridad jurídica y certeza en contra de las adolescencias en conflicto con la ley, si se establece un plazo cierto y proporcional contado a partir de un momento específico, que es la mayoría de edad de las víctimas u ofendidos.
Debemos recordar que esto no implicaría brindar un trato más severo que a las personas adultas que delinquen contra la infancia o adolescencia, al tenor de lo establecido en el ordinal 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Artículo 106. […]
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. (2014)
En efecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es un cuerpo normativo de orden público, de observancia general y de aplicación transversal en todos los ámbitos relacionados con la protección a la infancia y la adolescencia. Dentro de sus objetivos se encuentra establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la actuación de los poderes Legislativo, Judicial, y los organismos constitucionales autónomos. Por lo tanto, mientras un ser humano se encuentra en situación de infancia o adolescencia, no debe correr en su contra ningún plazo prescriptivo. Ponemos de relieve que el ordinal 106 del cuerpo legal en cita se refiere específicamente a la intervención del Ministerio Público en procesos jurisdiccionales y a la justicia penal en la que evidentemente remite al magno texto, y a las demás disposiciones aplicables, como el Código Penal Federal, los códigos penales de las entidades federativas y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, entre otras, y que, sin embargo, incorpora una disposición especial proporcional al desarrollo evolutivo de la infancia y adolescencia como la imposibilidad de contar con los plazos de caducidad y prescripción mientras no se adquiera la mayoría de edad.
Aun con el texto vigente, puede considerarse que el precepto en análisis debe resultar aplicable únicamente para personas adultas que cometan delitos en contra de niñas, niños y adolescentes y que la Ley Nacional de Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes debe prevalecer respecto a los plazos prescriptivos que contempla cuando el adolescente cometa una conducta tipificada en contra de una niña, niño o adolescente, con base en el principio de especialidad por la condición específica del sujeto activo; sin embargo, aún en este contexto, no se garantizan los derechos de estos grupos etarios víctimas del delito y su interés superior con enfoque victimal.
Como se puntualizó, el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que, “si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior”, toda vez que “los derechos consagrados en la Convención y sus protocolos facultativos establecen el marco interpretativo” (2013: 6.b), empero, en el caso concreto, nos enfrentamos al interés superior del adolescente en conflicto con la ley penal, y de la niña, niño, o adolescente víctima, lo que no permite inaplicar convencionalmente el ordinal 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, por tratarse de una norma especializada que excluye disposiciones generales, aun cuando la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes determina que la caducidad y la prescripción no deben aplicarse en afectación de este grupo. Esta ley no distingue la calidad específica del sujeto activo, como sí lo hace la legislación en materia de justicia penal para adolescentes.
Lo antes expuesto únicamente pretende dejar establecido cómo el marco jurídico vigente no nos deja una línea interpretativa que tutele los derechos de la infancia y adolescencia de manera amplia cuando las conductas tipificadas sean cometidas por otros adolescentes, pues son muy limitadas las hipótesis en las que impide el cómputo del plazo prescriptivo y soslaya conductas de carácter no sexual, que pueden afectar severamente los bienes jurídicos de la víctimas infantes o adolescentes. Es decir, encontramos una colisión entre intereses superiores de la persona adolescente en conflicto con la ley penal y las niñas, niños y adolescentes víctimas, que debe conciliarse de manera que cause la menor afectación, y se brinde la mayor protección al grupo más vulnerable en virtud de que:
[…] el delito irrumpe en la vida de las personas víctimas, ofendidos, especialmente en la sociedad y, por el principio pro persona el Estado debe reaccionar ante la delincuencia. Es en ese momento en que se percata que, con una víctima, con la sociedad como ofendida, hay un menor implicado. Entonces, debe ponderar entre los derechos del menor o adolescente y los derechos de las víctimas […]. Por ende, a favor del menor imputado el debido proceso, a favor de la víctima la reparación integral del daño causado por el delito. (Hidalgo, 2016:41)
Si se considera lo establecido por el Comité de los Derechos del Niño en torno a que:
[…] siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. (cdn, 2013: 6.a)
También, que las políticas públicas, medidas legislativas y actuaciones jurisdiccionales deben proteger ampliamente el interés superior, consideramos que debe extenderse el catálogo de conductas tipificadas cometidas por adolescentes en conflicto con la ley, en perjuicio de otras personas adolescentes, niñas o niños, en las que la prescripción no deberá de comenzar a correr sino hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.
Solo con base en esta postura se lograría fortalecer el derecho humano de acceso a la justicia y reparación integral del daño de niñas, niños y adolescentes víctimas de una conducta tipificada por otra persona adolescente, sin vulnerarse la seguridad y certeza jurídica para este último, quien por consecuencia de una medida de sanción de carácter socioeducativo promoverá su formación, en apego a sus derechos humanos, “el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades”, al mismo tiempo que se procurará que este “se inserte en su familia y en la sociedad mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad” (lnsijpa, 2016: art. 30), mediante el desarrollo de un plan individualizado de actividades que lo colocará en posibilidad de organizar los tiempos y espacios para “realizar” las acciones “educativas, deportivas, culturales, de protección al ambiente, a la salud física y mental, personales y para la adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de un oficio, arte, industria o profesión de acuerdo con su grupo etario” (lnsijpa, 2016: art. 3).
Por tanto, no distinguir la prescripción en el sistema penal para personas adultas en donde se considera que el transcurso del tiempo que hace que la pena se torne ineficaz y que, por tratarse de hechos pretéritos, no coloca en situación de riesgo el modelo social vigente, resulta inconveniente. Se debe considerar la necesidad de tutelar el interés superior de la víctima del delito cuando es una niña, niño o adolescente, dejando correr el plazo de prescripción hasta su mayoría de edad, sin que esta hipótesis se limite a delitos de naturaleza sexual, así como la necesidad de intervenir socio educativamente en la persona adolescente en conflicto con la ley, para evitar la repetición de dichas conductas e integrarle adecuadamente a su familia y a la sociedad, aun cuando no se impongan medidas de sanción privativas de libertad como el internamiento.
IV. Conclusiones
V. Referencias
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Tesis aislada: XVI. 1º. P.39 P (11ª.), Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, tomo V (septiembre, 2023), p. 5654. Registro digital 2027203. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027203
Tesis jurisprudencial: Primera Sala 1a./J. 197/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, tomo II (diciembre, 2023), p. 1510. Registro digital 2027835. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027835