Retos de la estimación de la edad en adolescentes en conflicto con la ley penal en México: la necesidad de incorporación del auxilio de las ciencias forenses
Challenges of Age Estimation in Adolescents in Conflict with the Criminal Law in Mexico: The Need to Incorporate the Aid of Forensic Sciences
| Xochithl Guadalupe Rangel Romero |
Profesora investigadora de tiempo completo en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Correo electrónico: xochithl.rangel@uaslp.mx
Retos de la estimación de la edad en adolescentes en conflicto con la ley penal en México: la necesidad de incorporación del auxilio de las ciencias forenses
Challenges of Age Estimation in Adolescents in Conflict with the Criminal Law in Mexico: The Need to Incorporate the Aid of Forensic Sciences
Xochithl Guadalupe Rangel Romero
Universidad Vizcaya de las Américas
Revista Mexicana de Ciencias Penales / Número 28 / Año 9 enero-abril 2026
Paginación de la versión impresa: 167-184
Retos ante las reformas al Sistema Nacional de Seguridad Pública
Recepción: 02/10/2024
Aceptación: 09/06/2025
DOI: https://orcid.org/0000-0002-0543-2852
e-ISSN: 2954-4963
Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.
Resumen
En México, derivado de la reforma al artículo 18 de la Carta Magna en el año 2005, se coloca en el tintero la edad de responsabilidad penal juvenil. Lo anterior brinda la posibilidad de llevar ante la justicia a los adolescentes que realizan una conducta tipificada en la ley penal. La existencia de esta edad penal obliga a que la autoridad deba estimar correctamente la edad de la persona adolescente que enfrentará un procedimiento penal. Ignorar lo anterior violenta el principio de presunción de la minoría de edad y las garantías procesales del adolescente.
Palabras clave
Edad de responsabilidad penal juvenil, estimación de la edad, adolescentes, presunción de la minoría de edad, derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Abstract
In Mexico, as a result of the reform of Article 18 of the Constitution in 2005, the age of juvenile criminal responsibility is placed in the inkwell, which provides the possibility of bringing to justice these adolescents who engage in offenses defined in criminal law. The establishment of this age of criminal law requires the authority to correctly estimate the age of the adolescent, to ignore the foregoing, violates the principle of presumption of minority, and procedural guarantees for the adolescent.
Keywords
Age of juvenile criminal responsibility, age estimation, adolescents, human rights of children and adolescents.
Sumario
I. Introducción. II. El principio de presunción de la minoría de edad en México. III. Retos de la edad clínica y la edad jurídica (cronológica) por corroboración de documentos. IV. La incorporación de otras ciencias forenses en el auxilio de la estimación de la edad. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
La Convención de los Derechos del Niño (más adelante, cdn), del año 1989, coloca un estándar mínimo de garantías y derechos que deben ser aplicados a los adolescentes a los que se les atribuye un delito (Rangel Romero, 2021, p. 80). En particular, en el numeral 40 de la cdn, se construye un modelo de derechos que debe ser aplicado en los adolescentes que se presumen en una situación en conflicto con la justicia y, dentro de este modelo, se rescata la existencia de una edad mínima de responsabilidad penal (más adelante, emrp).
El numeral 40.3.a señala:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. (cdn, 1989)
Como es posible notar, dentro del modelo creado por la cdn, la edad de responsabilidad penal se convierte en una pieza clave y fundamental, dado que no toda persona niño, niña o adolescente, puede ser llevada al sistema de justicia penal y, como lo dice el texto de la cdn, puede tener a luz de la norma aplicable esa “capacidad para infringir la ley penal”.
El máximo intérprete de la Convención es el Comité de los Derechos del Niño (más adelante, Comité dn). A través de los ejercicios de interpretación de la Convención, en sus observaciones generales, ha puntualizado diversos entendimientos al criterio de la edad mínima de responsabilidad penal. El mismo Comité dn, dentro de su Observación General número 10, denominada “Los derechos del niño en la justicia de menores”, ha dejado claro “que los Estados parte de la Convención tienen la obligación de establecer una edad mínima de responsabilidad penal para efectos de que el Estado haga manifiesta esa responsabilidad” (cdn, 2007, párr. 31).
Con base en lo que señala el Comité dn, la edad mínima hace alusión a dos posturas: la primera tiene que ver con aquel niño que comete un delito “cuando no ha cumplido con esa edad mínima penal establecida”, por lo cual no podrá ser responsable en un procedimiento penal. Asimismo, el Comité dn establece que únicamente pueden adoptarse para éste medidas especiales de protección a su interés superior. En un segundo momento, puntualiza “que todo aquel niño que teniendo la edad mínima de responsabilidad penal” (cdn, 2007, párr. 31), pero menos de 18 años, puede ser sometido a un procedimiento penal bajo garantías y principios de debido proceso.
De aquí se desprende que la fijación de una edad mínima de responsabilidad penal ayuda en demasía al establecimiento de cómo el Estado tiene que actuar en el tópico respectivo. Ahora bien, son los Estados parte de la Convención los que, bajo sus parámetros, tienen que establecer esa edad mínima penal, lo anterior con base en sus particularidades propias, razón por la cual la cdn no establece dentro de sus líneas un límite de edad particular.
El Comité, expresamente dentro de la Observación General número 10 aludida, manifiesta que “se alienta a los Estados parte a elevar su emrp a los 12 años como edad absoluta y que sigan elevándola” (cdn, 2007, párr. 32). Ante tal pronunciamiento, los Estados parte, por lo menos en este hemisferio occidental, han optado por atender lo acentuado por el Comité.
Es importante hacer la observación de que, en el año 2019, el Comité dn, a través de un comentario general, reemplaza la Observación General número 10 por el comentario general 24, y en ésta expresa que debe establecerse “una edad mínima penal apropiada” (cdn, 2019, párr. 22).
En particular, en México, el texto de la cdn entra en vigor en el año 1990. Esto implica que nuestro país tuvo que realizar los ajustes necesarios para estar acorde con el modelo de la cdn, en lo que respecta a la justicia penal juvenil. Y, una vez que no hubo reserva por parte de México ante el contenido de la cdn, obligó a que el legislador nacional armonizara el contenido de la cdn.
Por lo anterior, en el año 2005, se introdujeron reformas y adiciones al artículo 18 de la Carta Magna con la intención de adecuarse lo contenido del artículo 40 de la cdn, y se precisa lo siguiente:
[…] un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad […]. (cpeum, 1917)
Como podemos notar, en México, derivado de lo que menciona la Carta Magna, se constriñe una edad de responsabilidad penal, claramente definida en un rango etario. Sin embargo, lo anterior no es una tarea sencilla para la autoridad penal, dado que ahora la obligación implica estimar la edad de la persona adolescente que se presume en conflicto con la ley penal y, con lo anterior, encontrarse en el supuesto que señalan la Carta Magna y la cdn.
II. El principio de presunción de la minoría de la edad en México
Con la reforma y adición al artículo 18 de la Carta Magna en el año 2005, México transitó a un sistema de protección integral para niños, niñas y adolescentes, específicamente, en el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal. En el 2016 se publicó una ley importante que le dio sentido a la reforma del 2005 y tenía concordancia con la reforma en materia de seguridad y justicia del 2008, que dio paso en nuestro país a transitar a un sistema de corte acusatorio y oral.
Se trata de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (más adelante, Ley Nacional o lnsijpa), en donde podemos notar el establecimiento de principios consagrados a nivel de corpus iuris de la niñez. Particularmente, esta Ley Nacional menciona “grupos de edad” y se señala la existencia de tres grupos etarios,1 así también, la misma lnsijpa menciona en su numeral 7 lo siguiente:
Artículo 7. Comprobación de la edad. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. (lnsijpa, 2016, art. 7)
Cabe resaltar que este artículo establece un estándar de cómo la autoridad penal debe estimar la edad de la persona adolescente. Como podemos notar, éste es reducido, es decir, únicamente se acota a documentos jurídicos o, en su momento, a una estimación de edad clínica. Si bien la Ley Nacional coloca el espectro “peritos” y podríamos pensar que tiene cabida la integración de una variedad de ciencias, lo cierto es que el mismo artículo limita la comprobación de una edad al “dictamen médico”. Esto será retomado más adelante, sin embargo, es necesario señalar que la estimación de la edad de una persona debe ampliarse en auxilio de otras ciencias forenses que socorran a una correcta estimación de edad de la persona.
Ahora bien, la misma lnsijpa en su artículo 8 establece el principio de presunción de la minoría de edad, en donde refiere:
Artículo 8. Presunciones de edad. Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad. (lnsijpa, 2016, art. 8)
Por lo anterior, podemos notar que el principio de presunción de la minoría de edad establece un estándar significativo: decirle a la autoridad penal que en “caso de duda” debe preferir lo más conveniente para el adolescente, no obstante lo que la víctima haya manifestado frente a la ley, sobre la acción u omisión en contra de ella.
Sin embargo, el tema de la presunción de la minoría de edad se concatena con el tópico de la estimación de la edad de la persona adolescente, dado que a esta última no le corresponde acreditar ni comprobar su edad, sino que le compete a la autoridad. Es por eso que el tópico de una estimación correcta de la edad —al presente— se vuelve indispensable. Es decir, la obligación de la estimación es una carga para el Estado, por lo que, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos de la niñez, México debe contar con los elementos idóneos y concretos que le permitan definir con claridad y acorde con lo que señala la Ley Nacional y la Carta Magna, sobre la edad de la persona adolescente, y por qué esa persona, con base en la emrp, debe ser llevada frente al sistema de justicia penal.
III. Retos de la edad clínica y la edad jurídica (cronológica) por corroboración de documentos
En líneas anteriores se señaló que el estándar de comprobación que se incluye en la Ley Nacional es reducido. Una primera situación es que en México se protege el derecho a la identidad de todas las personas, en particular de niños, niñas y adolescentes, y se reconoce como un derecho humano, pero su garantía tiene un déficit. Por esta razón el mismo Registro Nacional de Población e Identidad (más adelante renapo) ha mencionado:
A pesar de lo fundamental de este derecho, el gobierno mexicano no lo ha garantizado plenamente, lo que ha ocasionado incluso que, en los últimos años, instituciones creadas para fines distintos al de acreditar la identidad, hayan asumido esta función, que por ley corresponde a la Secretaría de Gobernación. (renapo, 2024)
El renapo agrega:
Sin embargo, tenemos temas pendientes en este sentido:
Lo anterior no carece de importancia, porque pensar que solamente la corrobación de la edad en personas adolescentes deba tener como criterio un documento jurídico trae como consecuencia temas emergentes. El primero, que el derecho a la identidad en un país como México, de acuerdo con su propio renapo, no se encuentre del todo garantizado. Por lo tanto, la segunda situación es que no todos los niños, las niñas y adolescentes que podrían haber infringido la ley penal cuentan con al menos un documento jurídico que le permita a la autoridad comprobar su edad, de conformidad con lo que refiere la Ley Nacional.
Por lo tanto, la autoridad se coloca en una situación compleja, que nos lleva a preguntarnos: ¿es la edad jurídica, a través de la corroboración de documentos jurídicos, el mecanismo ideal para estimar la edad de una persona adolescente?
Esto representa un gran reto para el Estado, dado que solo se piensa en mexicanos y mexicanas por nacimiento o naturalización, sin embargo, no debemos olvidar que hablamos de personas adolescentes, que incluso pueden ser personas migrantes, desplazadas, personas adolescentes no acompañadas, entre otras. Esta situación deja en sí una gran duda: ¿cómo estimar la edad de la persona adolescente cuando no existe o no se encuentra en un documento jurídico?
Ahora bien, la misma Ley Nacional refiere la comprobación de la edad mediante métodos clínicos, lo que también tiene sus grandes retos dentro de un país como México. Es necesario decir que cada persona es distinta y pueden existir condiciones específicas que deriven en retrasos o adelantos en su desarrollo, como lo señala Echandi “[…] los factores internos y externos que pueden influir acelerando o retrasando el proceso de maduración y crecimiento” (Rangel Romero et al., 2024, p. 260).
En primer lugar, la persona atraviesa etapas de vida que, si bien son homologadas para todos “en teoría”, es decir, toda persona las atraviesa; no es menos cierto que cada persona encuentra una situación diferenciada en sus propias etapas de desarrollo. Dependerá mucho de factores internos (genes, enfermedades, entre otros) y de factores externos (familia, escuela, contexto social) que la maduración y crecimiento de la persona se encuentre en correspondencia.
Específicamente, Echandi define la edad clínica, también llamada edad biológica, como:
Es aquella edad que se estima por medio de la observación de ciertas características observables a simple vista en el desarrollo psicomotor, los perímetros cefálico y toráxico, y el desarrollo pondoestatural, la cronología de la emergencia dental y la aparición de caracteres sexuales secundarios, como el desarrollo mamario, el vello púbico y axilar junto al desarrollo de los genitales externos y la menarquía. (Rangel Romero et al., 2024, p. 234)
Es necesario decir que la edad biológica o clínica que se aplica y que es considerada por la Ley Nacional encuentra a la fecha un gran reto que tiene que ver, precisamente, con los adelantos o retrasos que puede tener la persona. En estas circunstancias puede existir un error humano, dado que, si bien la edad clínica busca estimar la edad de la persona, ésta solo se da en la valoración de acuerdo con la observación de características perceptibles a simple vista. Además, no es posible descartar que una persona de seis años se encuentre adelantado por factores internos (genética, alimentación entre otros), lo que derive, al momento de la valoración de la edad biológica, en una estimación de 11 años. Como resultado del ejemplo anterior, es posible cuestionarnos: ¿es la edad biológica el medio ideal para corroborar la edad de una persona adolescente?
Ahora bien, el lector puede notar que no se habla como tal de una edad cronológica, dado que Franganillo, Martín y Joves (citados en Rangel Romero et al., 2023, p. 162) puntualizan: “la cronológica es aquella que toma como referencia la fecha de nacimiento del individuo; mientras que la edad biológica, tiene en cuenta la propia edad de cada célula y viene determinada por el desarrollo funcional y morfológico del organismo”. De lo anterior, podemos decir que la emrp que tomó en cuenta el legislador en México y quedó asentada en el parámetro regular constitucional fue la edad cronológica. Y a partir de aquí, podemos entender por qué en la Ley Nacional se coloca un estándar de comprobación basado en documentos.
IV. La incorporación de otras ciencias forenses en el auxilio de la estimación de la edad
A la fecha, existe una gran problemática para el derecho, en particular para la autoridad penal, debido a que tener la carga de la estimación de la edad trae como consecuencia que la autoridad penal deba ser muy cuidadosa al momento de señalar la emrp que tiene la persona adolescente que se presume ha infringido la ley penal. Lo anterior, como ha quedado señalado, ante la necesidad de no vulnerar el principio de presunción de la minoría de edad.
Por lo tanto, es necesario afirmar que lo puntualizado en la Ley Nacional respecto de la “comprobación de la edad” es un estándar reducido y que, al presente, no satisface a ciencia cierta la carga de la estimación que tiene la autoridad. Esto porque, como se logra establecer, el derecho a la identidad en México se encuentra en déficit. Es decir que la edad biológica o clínica puede derivar en un error, debido a que pueden existir en la persona adolescente adelantos o retrasos por factores internos o externos, y por tanto eso tangible a través de los sentidos no es correspondido.
Ahora bien, es necesario decir que, si bien la autoridad penal puede allegarse de todas las ciencias necesarias para, con base en un principio extensivo del derecho, lograr estimar la edad de la persona adolescente, como tal la Ley Nacional no lo dice de manera explícita. Por ello debe quedar muy claro en la norma, cómo extender el criterio de la estimación de la edad para incorporar ciencias forenses que ayuden al derecho.
Por lo tanto, es necesario que los extremos de la Ley Nacional se amplíen a la llegada de las ciencias forenses y permitan la integración cada vez más especializada de las ciencias, lo que resulte en una estimación de edad cada vez más precisa y con menos margen de error.
En particular, algunas ciencias forenses que pueden aportar a la estimación de la edad y que no son contempladas en la Ley Nacional son:
Si bien lo anterior únicamente ejemplifica las ciencias forenses que pueden entrar en auxilio de la estimación de la edad en México, es necesario señalar que —sí— son necesarias ante el planteamiento de en México es necesario que no quedé duda sobre la edad que tenía la persona en el momento en que realizó la conducta que se adecua a la ley penal. Por esta razón, no es ocioso que en el país se logre la integración de las ciencias forenses, ya que permitirían dar luz al juzgador y disminuir el margen de error.
Por lo tanto, el planteamiento obliga a dejar claro que la integración de las ciencias forenses es necesaria y que entre más se integren es posible dar una estimación más precisa, por lo que habrá una mejor correspondencia. Esto también permitirá vulnerar cada vez menos el principio de presunción de la minoría de edad y dar garantías procesales a la persona adolescente.
V. Conclusiones
Es necesario decir que en México existe la obligada necesidad de integrar las ciencias forenses a la estimación de la edad. Como podemos darnos cuenta, el contenido normativo del que dispone la Ley Nacional en lo que se refiere a la comprobación de la edad, es —muy— reducido. Pueden existir muchos supuestos, pero los anteriores son solo para cuestionar el alcance que tienen las disposiciones normativas y que, al presente, no encuentran una respuesta única. Por lo tanto, es necesario decir que la estimación de la edad requiere un conjunto integrado de ciencias que permitan dar una respuesta que cubra los estándares científicos actuales.
Como se observa, la comprobación de la edad cronológica ligada a documentos jurídicos encuentra dificultades cuando, en un país como el nuestro, el derecho a la identidad se encuentra en déficit, aun cuando es un derecho humano. Ahora bien, no debemos olvidar que cada persona es única y no todas viven de la misma forma sus propios procesos de desarrollo y maduración, por lo que es necesario decir que la edad biológica como un mecanismo para comprobar la edad de la persona adolescente, tal como pretende establecerlo la ley, es insuficiente —al presente—, dado que la persona, como ha quedado señalado, puede contar con adelantos o retrasos en su proceso de desarrollo y maduración.
No debemos descartar a “raja tabla” la llegada de las ciencias forenses, dado que la integración de más ciencias permite tener un mejor acercamiento sobre la estimación de la edad. Por ello se requiere no sólo de adecuaciones a la Ley Nacional, sino que se necesita de manera obligada la formación del recurso humano especializado que permita realizar este match.
¿Por qué es importante una correcta estimación de la edad en la persona adolescente que se presume ha infringido la ley penal?
En un primer momento, porque la carga de la estimación de la edad penal la tiene la autoridad, y no así el adolescente. Por lo tanto, la Carta Magna en su numeral 18 obliga a una emrp, pero también, del contenido de la Ley Nacional, podemos dar cuenta que opera en favor del adolescente el principio de la presunción de la minoría de edad, que significa que “en caso de duda” la autoridad debe preferir el criterio de que se encuentra frente a una persona menor de edad.
Por ello, podemos observar la necesidad actual e inminente de que la autoridad cuente con elementos científicos que le permitan realizar en mejor medida el mandato de la ley. Por lo tanto, es necesario que la Ley Nacional encuentre adiciones o reformas que permitan verdaderamente la llegada de las ciencias forenses en el auxilio de la estimación de la edad.
Debemos recordar que la cdn coloca un estándar mínimo de derechos que le deben ser salvaguardados al adolescente, y el Comité de los Derechos del Niño ha puntualizado que no llevarlo al sistema de justicia como tal tiene efectos devastadores. Por lo anterior, hasta ahora existe la necesidad imperiosa de que la autoridad verdaderamente estime la edad de la persona que llega al sistema de justicia, y que lo anterior no encuentre error; dado que hacer lo contrario no sólo vulnera sus derechos, sino que, como lo ha expresado el Comité de los Derechos del Niño, su bienestar y plenitud debe ser la piedra angular del propio sistema de justicia penal.
VI. Referencias
cpeum: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917), art.18. Diario Oficial de la Federación. México. Reforma del 29 de enero de 2016. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
cdn: Comité de los Derechos del Niño (2007, 25 de abril). Observación General núm. 10 sobre los derechos del niño en la justicia de menores. Ginebra: onu. Registro: CRC/GC/2007/10.
cdn: Comité de los Derechos del Niño (2019, 18 de septiembre). Observación general núm. 24 sobre los derechos de los niños en el sistema de justicia. Registro: CRC/GC/2019/24.
lnsijpa: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (2016, 16 de junio), arts. 7, 8. Diario Oficial de la Federación, última reforma del 20 de diciembre de 2022. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lnsijpa.htm
onu: Organización de Naciones Unidas (1989). Convención de los Derechos del Niño. Recuperado de: https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/texto-convencion
Rangel Romero, Xochithl (2021). La ejecución de la medida de internamiento definitivo para adolescentes en conflicto con la ley penal en el Estado de San Luis Potosí: La experiencia del Centro de Internamiento Juvenil “Prof. Ángel Silva” [tesis de doctorado]. México: Instituto Nacional de Ciencias Penales.
Rangel Romero, Xochithl, Paola Iliana de la Rosa Rodríguez, César Hernández Mier, Carla Monroy Ojeda y Elia Edith Argüelles Barrientos (coords.) (2023). Estimación de la edad en niños, niñas y adolescentes. Búsqueda integradora y disciplinar. Ciudad de México: Tirant lo Blanch.
renapo: Registro Nacional de Población (2023, 2 de noviembre). “Derecho a la identidad, la puerta de acceso a tus derechos”. Gobierno de México. https://www.gob.mx/segob/renapo/acciones-y-programas/derecho-a-la-identidad-la-puerta-de-acceso-a-tus-derechos
1 En el “Artículo 5. Grupos de edad. Para la aplicación de esta Ley”, la legislación establece que “se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y III. De dieciséis a menos de dieciocho años”. (lnsijpa, 2016)