Propuesta de reforma al tipo penal de trata infantil en su vertiente de mendicidad
Proposal for the Reform of the Criminal Offense of Child Trafficking in Its Begging Modality
| María del Carmen Cruz Marquina |
Jueza de Ejecución de Sanciones del Poder Judicial de Tamaulipas, Maestra en derecho con terminación en juicios orales, especializada en justicia penal para adolescentes, conferencista en temas de justicia adaptada y diferenciada para las niñas y los niños.
Correo electrónico: carmen.marquina@hotmail.com
Propuesta de reforma al tipo penal de trata infantil en su vertiente de mendicidad
Proposal for the Reform of the Criminal Offense of Child Trafficking in Its Begging Modality
María del Carmen Cruz Marquina
Poder Judicial de Tamaulipas
Revista Mexicana de Ciencias Penales / Número 26 / Año 8 / mayo-agosto 2025
Paginación de la versión impresa: 27-50
Las ciencias penales ante la trata de personas II
Recepción: 29/03/2024
Aceptación: 15/07/2024
DOI: https://doi.org/10.57042/rmcp.v9i26.745
e-ISSN: 2954-4963
Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.
Resumen
Las niñas y niños deben dedicar su tiempo a estudiar, jugar, realizar actividades deportivas, recreativas, edificantes y recibir una sana alimentación en lugares seguros. Sin embargo, es cotidiano verlos en la vía pública pidiendo limosna. Se debe presumir una ausencia de voluntad: las infancias preferirían realizar actividades propias de su edad que estar expuestas a los riesgos de las calles, por lo que esta presunción debería considerarse en la redacción del tipo penal de trata infantil en su vertiente de mendicidad. Este trabajo abordará las razones que justifican una adecuación a la descripción típica.
Palabras clave
Niños, niñas, infancia, mendicidad, trata infantil.
Abstract
Children should spend their time studying, playing, engaging in sports and recreational activities, pursuing enriching experiences, and receiving proper nutrition in safe environments. However, it is common to see them on the streets begging for money. This situation suggests a lack of true will: children would likely prefer to engage in age-appropriate activities rather than be exposed to the dangers of the streets. Therefore, this presumption should be considered in the legal definition of the criminal offense of child trafficking, particularly in its manifestation through forced begging. This paper addresses the reasons that justify the need to adapt the legal description accordingly.
Keywords
Boys, girls, childhood, begging, child trafficking.
Sumario
I. ¿Quiénes son las personas de la infancia? II. Necesidades básicas de las personas de la infancia. III. Aspectos que infieren el desarrollo físico y emocional de las niñas y los niños. IV. Antecedentes históricos de la trata de personas. V. El delito de trata de personas y el Protocolo de Palermo. VI. El tipo penal de trata de personas en México y la necesidad de adecuaciones. VII. Referencias.
I. ¿Quiénes son las personas de la infancia?
Este trabajo aborda una revisión de la descripción típica actual del delito de trata infantil en su vertiente de mendicidad. De ahí que, en primer orden, es importante precisar quiénes son las personas de la infancia.
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 1 define: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (cdn, 1989). En dicho documento internacional, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, se estableció el principio del interés superior de la niñez:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (cdn,1989)
En México, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 7 de abril de 2000 en el Diario Oficial de la Federación (dof), se reconocieron, en su artículo 4, como derechos humanos de la infancia aquellos que corresponden a su desarrollo integral: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” (cpeum, 2000).
Al igual que la regla convencional, en México, la niñez comprende a las personas menores de 18 años de edad, así lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el dof el 4 de diciembre de 2014, en su artículo 5:
Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. (lgdnna, 2014)
Además de reconocer la vulnerabilidad de las niñas y los niños, también se contempla su autonomía, es decir, se abandonó el enfoque tutelar de sus derechos en el que eran considerados como “objetos de protección” para reconocerlos ahora como sujetos de derechos.
Bajo el anterior enfoque tutelar, se estimaba que los “menores” necesitaban la representación de los “mayores”, por lo que se colocaba a las personas de la infancia en un plano de desigualdad por motivo de la posición jerárquica inferior que se denotaba por ser “menores” y depender siempre de un adulto. Este es uno de los motivos por los que se abandona el vocablo “menores” y se sustituye por niñas, niños y adolescentes (nna), o el término incluyente “personas de la infancia”, que resulta ser una expresión no binaria que comprende cualquier género.
En el Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia (ppjpia) se aborda este tema en el apartado A, capítulo III, en el que se concluye que la sustitución del término “menores” por el de nna en la tramitación de los juicios en los que ellos estén involucrados “no sólo les reconoce como titulares de derechos, sino que implica respetar el principio del interés superior y el de igualdad y no discriminación” (ppjpia, 2021).
II. Necesidades básicas de las personas de la infancia
Los seres humanos nacemos con una condición de dependencia hacia los adultos y solo con su ayuda podemos sobrevivir. Todos nacemos con un potencial para desarrollar y este dependerá en gran medida de los cuidados y estímulos que nos suministren nuestros primeros cuidadores que, por regla general, son nuestros progenitores; conforme vamos creciendo, se suman a esa tarea los maestros y educadores.
La unicef, en la campaña La Primera Infancia Importa (2023), difunde que los primeros años de vida son determinantes para nuestro desarrollo físico, mental y emocional, no solo importa la calidad de la alimentación; además, importan los estímulos a los que estemos condicionados, los cuales nos permitirán comprender el mundo.
La Asociación Castellano Leonesa Para la Defensa de la Infancia y Juventud (rea) de España expone, en su página, las necesidades básicas de la infancia y adolescencia que la ciencia ha logrado establecer, las cuales son físicas, emocionales, sociales, cognitivas y de seguridad, y dependen de cada etapa infantil.
De acuerdo con los estudios realizados por Jean Piaget, se llegó a la conclusión de que el desarrollo de las niñas y los niños no siempre se programa de manera lisa, lo que nos permite confirmar que la interacción social les enseña sobre el mundo y les ayuda a desarrollarse a través de las etapas cognitivas (Hidalgo y Ceñal, 2014).
III. Aspectos que infieren el desarrollo físico y emocional de las niñas y los niños
Identificadas las necesidades básicas de las niñas y los niños, es indudable que, si estas no se cubren correctamente, va a repercutir en el desarrollo que se espera para ellos; estas consideraciones son aspectos relevantes que dieron lugar al contenido del principio número 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en la que se establece:
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. (ddn, 1959)
Además del desarrollo integral y la protección especial como derechos de las personas de la infancia, la Declaración de los Derechos del Niño (1959) contempla, en su artículo 5, un deber reforzado de apoyo que se debe brindar a las niñas y los niños que sufran de algún impedimento físico, mental o social, lo cual se traduce en recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que se requiere para cada caso en particular.
De acuerdo con un documento de incidencia de la unicef, “la acumulación de adversidades, que comienza antes de la concepción y continúa a lo largo de la vida prenatal y los primeros años de vida, puede afectar negativamente el desarrollo del cerebro, el vínculo de apego y el aprendizaje temprano” (2023, p. 9).
La Organización Mundial de la Salud, en conjunto con unicef y la Organización Panamericana de la Salud (ops, 2019), con base en estudios realizados en 2016, concluyeron que aproximadamente el “43 % de los niños y niñas menores de 5 años en países de ingreso bajo y medio sobreviven, pero no alcanzan su pleno potencial de desarrollo” (p. 1).
Es concluyente que las personas que en su infancia no reciben el apoyo suficiente para satisfacer sus necesidades de alimentación, temperatura, higiene, salud, sueño y el ejercicio como actividad física, o carecen de relaciones afectivas y se les priva de la asistencia regular a un sistema escolarizado de aprendizaje, se verán afectadas negativamente en su desarrollo integral como personas.
IV. Antecedentes históricos de la trata de personas
La trata de personas como actividad de explotación se estudia relacionada con una de las acciones más repudiables en la historia de la humanidad: la esclavitud.
Históricamente, la esclavitud era una institución reconocida y aprobada por la sociedad en una época en la que no se aceptaba que los derechos humanos son inherentes al ser humano. Las personas sometidas a la esclavitud eran objeto de comercio y se utilizaban para su explotación laboral, sexual o de cualquier índole. El propietario de los esclavos no tenía ninguna obligación de cuidado y la voluntad del esclavo quedaba nulificada.
Evidentemente, ninguna persona sometida a la esclavitud recibía la satisfacción de las necesidades básicas que se han descrito y que propician el desarrollo integral del ser humano, puesto que no se le reconocía la condición de persona y, mucho menos, sus atributos, sino de objeto apropiable.
En la Convención sobre la Esclavitud (cse), aprobada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, se definió la esclavitud y se incluye el vocablo “trata” para referirse a la esclavitud de la siguiente forma:
La esclavitud es una figura en la que una persona pierde su identidad de “ser humano” para tomar la condición de “objeto apropiable”, afín a los actos de comercio en la que tiene lugar la pérdida de la libertad y la dignidad.
En la actualidad, conforme a la redacción de la norma jurídica penal, la trata de personas constituye el género y la esclavitud, la especie, como lo veremos enseguida; esto obedece a que existe una diversidad de formas bajo las cuales pueden ser explotadas las personas y las conductas a través de las cuales se logra dicha explotación, cuya finalidad puede ser de naturaleza sexual, trabajo forzado, mendicidad, esclavitud, extracción de órganos o servidumbre.
V. El delito de trata de personas y el Protocolo de Palermo
En la Resolución 55/25 de la Asamblea General de la onu, celebrada el 15 de noviembre de 2000 en Palermo, Italia, se suscribió el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (pprstpmn), también conocido como Protocolo de Palermo, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, a la que se integra como el Anexo II.
En esa Convención, también se emitió el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ambos protocolos guardan relación porque la trata de personas es un delito que en gran medida es cometido en la vía transnacional.
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños fue ratificado por México el 25 de diciembre de 2003. Los fines de dicho instrumento se establecen en su artículo 2, que textualmente enuncia:
Además, define a la trata de personas en el artículo 3, apartado a), de la siguiente forma:
Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. (pprstpmn, 2004, p. 2)
En el mismo artículo se establecieron tres condiciones muy importantes: la primera, respecto al consentimiento de las víctimas; la segunda, cuando la trata recae en personas de la infancia; y la tercera, acerca de la definición de “niño”:
b. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d. Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. (pprstpmn, 2004, p. 2)
En el Protocolo de Palermo se hace una distinción relevante de los requisitos de la descripción típica del delito de trata de personas de la infancia con relación a la trata de personas adultas; por una parte, en ambos casos se requiere que la víctima sea captada para alguna de las formas de explotación y, por otra parte, se advierte una distinción relevante para ambas figuras delictivas: en la trata infantil no es exigible que tenga lugar la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción para la obtención del consentimiento. Esto es, no se condiciona el medio con el que se obtiene el consentimiento, sino que basta la actividad de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas menores de 18 años con fines de explotación, para que tenga lugar el delito de trata de personas.
La aplicación del Protocolo que nos ocupa tendrá lugar cuando el delito de trata de personas sea de carácter transnacional y entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; por su parte, cada Estado legislará respecto a la tipificación de dicho delito y las formas de intervención en la comisión de este, sea en autoría o participación.
VI. El tipo penal de trata de personas en México y la necesidad de adecuaciones
Por motivo de la adhesión de México al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, nuestro país legisló en esta materia y emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el dof el 14 de junio de 2012; en lo sucesivo, será citada como Ley General en Materia de Trata de Personas (lgmtp).
En el artículo 10 se encuentra tipificado el delito de trata de personas bajo la siguiente descripción:
Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
De dicha descripción típica, podemos identificar algunos elementos importantes:
A diferencia de la tipificación prevista en el Protocolo de Palermo, en nuestra Ley General en Materia de Trata de Personas, no se exige el medio comisivo previsto en el citado instrumento internacional (amenaza, uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad). Empero, sí se requiere para que se configure el delito en cuatro formas de explotación en lo específico:
Además de destacar los elementos descriptivos del tipo penal genérico de trata de personas y su distinción con la descripción típica prevista en el Protocolo de Palermo, interesa en particular, para este trabajo de investigación, abordar la trata de personas de la infancia, en su vertiente de mendicidad. Al respecto, la ley en cita no solo prevé el apartado VI del artículo 10 como una de las formas de explotación, sino que destaca el contenido del artículo 24, que dispone especificaciones para este tipo de explotación, además prevé penalidades superiores por tratarse de personas menores de 18 años de edad:
Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa. (lgmtp, 2012)
Del contenido de dicho artículo, destacan los siguientes elementos:
Es preocupante que en México la Ley General en Materia de Trata de Personas prevea entre los elementos descriptivos del tipo penal de trata de personas en su vertiente de mendicidad cometido en contra de personas de la infancia, el medio comisivo: amenaza, uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder; en cambio, como se ha dicho, justamente la descripción típica del mismo delito en el Protocolo de Palermo no establece dicha condición.
Al respecto, García Rosas (2019), en su libro La autoría y participación en la trata de personas, concluye que nadie puede consentir su propia explotación y, por ende, hay un consentimiento viciado. En efecto, dicha ausencia de consentimiento se infiere en personas de la infancia por su condición de vulnerabilidad.
Por su parte, Noriega y García (2019), en la obra El fenómeno de la trata de personas, exponen como problema primordial en la legislación mexicana la falta de concordancia de la redacción del tipo penal básico de trata de personas con los instrumentos internacionales, y advierten el error de excluir de responsabilidad penal al sujeto activo cuando exista consentimiento de la víctima.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XCVI/2019 (10a.), con relación a las personas de la infancia y el supuesto “consentimiento” para la imposición de la cópula, alude al aprovechamiento por parte del activo de ciertas circunstancias que impiden la producción voluntaria de una decisión respecto a la participación de la niña o el niño en la cópula, por motivo de que, al no poderse resistir o comprender el hecho, hace innecesario el uso de la violencia física o moral.
En dicha resolución, también se considera la vulnerabilidad específica del sujeto pasivo del delito, incluso aquellas circunstancias que hacen inexigible una oposición manifiesta y contundente por parte de la víctima, por motivo de la presencia de entornos que funcionen como suficiente y razonablemente coactivos, o bien, la existencia de relaciones o entornos de franca dominación.
Esta situación de vulnerabilidad de las personas de la infancia a la que alude la Primera Sala es la misma condición que sufren las víctimas del delito de trata en su vertiente de mendicidad; por lo que, bajo un contexto similar, caben las mismas consideraciones a la vulnerabilidad y relaciones de franca dominación que sufren las niñas y los niños que son víctimas de este delito.
En este sentido, la ley mexicana queda a deber en el cumplimiento del principio de interés superior de la infancia previsto en su artículo 3, fracción IV, porque se ha dejado de considerar que se debe presumir en todos los casos que las personas de la infancia se encuentran contra su voluntad en la actividad de la mendicidad.
Es atinada la agravante a la pena prevista en la Ley General en Materia de Trata de Personas, siempre que el sujeto pasivo de este delito tenga una relación familiar con la víctima o tenga “parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima” (art. 42). También es acertada la pena de la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga “respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia” (art. 42). Sin embargo, dichas agravantes no tendrán efectividad mientras no se establezcan en la ley la presunción legal de ausencia de consentimiento o falta de voluntad por parte de la víctima cuando tenga menos de 18 años de edad.
Se sugiere eliminar de la redacción actual de la ley general en comento la porción normativa que prevé los medios comisivos de amenaza, uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, que forman parte de los elementos descriptivos del tipo penal de trata de personas en su vertiente de mendicidad, en lo que respecta a víctimas menores de 18 años de edad.
La razón por la que no deben existir como condición para que se acepte como probado que una persona de la infancia se encuentra contra su voluntad pidiendo limosna o caridad es porque se debe considerar que a las niñas y los niños se les ha reconocido su derecho humano a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; además, por su condición de vulnerabilidad, en caso de haber otorgado consentimiento, este debe presumirse viciado, por la presión que pueden ejercer los adultos para doblegar su voluntad, y es razonable que una niña o un niño no puede consentir su propia explotación.
Las necesidades básicas de las niñas y los niños, ampliamente explicadas al inicio de este trabajo, no podrán ser satisfechas si son explotadas mediante la práctica de la mendicidad, dado que dicha actividad las expone en lugares públicos, atenta contra su dignidad, elimina en muchos de los casos su acceso a la educación, les limita su sano esparcimiento y demás actividades necesarias para el desarrollo integral de la infancia.
En cuanto a dichas consideraciones, se debe presumir la falta de voluntad o de consentimiento de las niñas y los niños para practicar la mendicidad, en virtud de que los derechos humanos son irrenunciables y ese hecho victimizante les impide alcanzar su derecho al desarrollo integral.
No existe razón que justifique admitir la validez del consentimiento dado por una persona de la infancia para la práctica de la mendicidad, puesto que aceptarlo implicaría admitir que renuncia a su derecho humano de acceso a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y todo lo que requiere para su desarrollo integral. La satisfacción de estas necesidades no es compatible con la práctica de la mendicidad.
Es recomendable que se realicen las adecuaciones antes mencionadas a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para establecer la presunción de ausencia de voluntad cuando las víctimas sean personas de la infancia en el delito de trata de personas en su vertiente de mendicidad; por consecuencia, es aconsejable eliminar de su descripción típica los medios comisivos, a fin de armonizar la legislación nacional con el instrumento internacional del Protocolo de Palermo.
VII. Referencias
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García Rosas, María Victoria (2019). La autoría y participación en la trata de personas. México: Porrúa.
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