Sobre la ley de amnistía y la justicia transicional


Briceida Cervantes Sánchez *

Mateo Mansilla-Moya **

Vicente Sinaí Domínguez Arango ***




* Coordinadora de Vinculación Estratégica Internacional en Secretaría de Relaciones Exteriores.
** Colaborador de investigación en el Instituto de Estudios del Proceso Penal Acusatorio A.C.
*** Asesor jurídico parlamentario y e investigador en materia de derechos humanos y delitos electorales.

PALABRAS CLAVE

KEYWORDS

Justicia transicional

Ley de Amnistía

Paz

Justicia

Víctimas

• Transitional justice

• Amnesty Law

• Peace

• Justice

• Victims

Revista Mexicana de Ciencias Penales número 16 enero-abril 2022

Paginación de la versión impresa: 143-158

Página web: Justicia transicional

e-ISSN: 2954-4963

Fecha de recepción: 7 de mayo 2021

Fecha de aceptación: 11 de junio 2021

https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i16.504

Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0.

creative


Resumen. Numerosos países alrededor del globo, en diversos momentos de su historia, han utilizado leyes de amnistía como mecanismos para llevar a cabo procesos de justicia transicional. ¿Es la Ley de Amnistía de 2020 una forma de justicia transicional en México?


Abstract. Many countries around the globe, at various times in their history, have used amnesty laws as mechanisms to carry out transitional justice processes. Is the 2020 Amnesty Law a form of transitional justice in Mexico?


Sumario:

I. Introducción. II. Breve aproximación histórica. III. La Ley de Amnistía 2020. IV. Justicia transicional. V. ¿Es la Ley de Amnistía una forma de justicia transicional en México? VI. Conclusión. VII. Fuentes de consulta.




I. Introducción


El erróneo funcionamiento del aparato de justicia, el objeto real de las prisiones y el cuestionamiento que se hace a la efectividad de la pena privativa de la libertad como herramienta para la reinserción social y obstáculo para la reincidencia son elementos suficientes para pensar en herramientas distintas a la cárcel para resolver los conflictos que atañen a la sociedad, para hacer justicia y para pensar en la amnistía.

En los últimos 20 años, México promedia un total de 208 753 personas en prisión, cifra bastante elevada que se traduce en 183 individuos por cada 100 000 habitantes, como se observa en la figura I.


Figura I. Personas en prisión en México (2000-2020)

Año

Población en prisión

Tasa de población en prisión (100,000 habitantes)

2000

154,765

156

2002

172,888

169

2004

193,889

186

2006

210,140

197

2008

219,754

202

2010

219,027

191

2012

239,089

203

2014

255,638

212

2016

217,868

176

2018

197,988

156

2020

215,232

166


Fuente: World Prison Brief Data (s.f.)


La sobrepoblación de las prisiones se debe a múltiples factores cuyo análisis excedería los límites de este trabajo. Sin embargo, muchas de las personas que se encuentran actualmente en un Centro de Reinserción Social (cereso) están por delitos de poca monta o bagatela que pudieron haber sido resueltos a través de un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal —conciliación, mediación o junta restaurativa—.

En este sentido, a la luz de estadísticas sobre el sistema penitenciario en México (inegi, 2019), se pudo concluir que la pena privativa de la libertad había sido aplicada injustamente a numerosas personas. Así, aunado al inicio de la pandemia del Covid-19 y al esfuerzo de otros Estados por liberar a las personas sentenciadas con cárcel, en abril de 2020 el Congreso General de la República decretó la Ley de Amnistía (en adelante: Ley o Ley de Amnistía, indistintamente).

La Ley de Amnistía, a grandes rasgos, es un instrumento que permite hacer justicia a personas que fueron juzgadas desde parámetros injustos. Es una propuesta novedosa y que, a diferencia de otras propuestas legislativas, tiene beneficiarios directos. Este texto tiene como objeto analizar la importancia que tiene esta ley a la luz de la justicia transicional.


II. Breve aproximación histórica


Es importante mencionar que ejercicios legislativos similares se han presentado en México a lo largo de su historia contemporánea. Por ejemplo, el 22 de enero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una Ley de Amnistía en la que se decretaba amnistía:


… en favor de todas las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia, o que tengan relación con ellos, suscitados en varios municipios del Estado de Chiapas el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al día veinte del mismo mes. (Ley de Amnistía, 1994)


Pero no fue la única. El 28 de septiembre de 1978, se publicó una Ley de Amnistía en la que se decretaba esta figura jurídica en favor de:


… todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal […] por los delitos de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro. (Ley de Amnistía, 1978)


Antes de 1978 también hubo leyes de amnistía en las que no ahondaremos porque no es objeto del texto, pero que no podemos dejar de mencionar por su relevancia histórica: la expedida por el expresidente Benito Juárez en 1870 a favor de presos políticos; la expedida dos años más tarde por Sebastián Lerdo de Tejada, también dirigida a presos políticos; la expedida por el expresidente Lázaro Cárdenas en 1937 a favor de civiles y militares; y la expedida por Cuauhtémoc Cárdenas a personas campesinas en el estado de Michoacán.

Podemos apreciar, por lo tanto, que sí han existido legislaciones similares —al menos nominalmente—, pero con un propósito distinto al que posee la de 2020. La pregunta obvia es la siguiente: ¿existen diferentes tipos de leyes de amnistía? La respuesta es afirmativa, ya que podemos identificar por lo menos tres tipos:


1. Violatorias: son aquellas leyes cuyo objetivo es la absolución a violadores de derechos humanos y las cuales resultan contrarias al derecho internacional, especialmente si son promovidas por un régimen con la pretensión de beneficiar a sus miembros (Ramírez Hernández, 2019).

2. Excepcionales: estas leyes de amnistía, a pesar del mal que producen al absolver a violadores de derechos humanos, se estiman pertinentes para la generación de condiciones propicias para el logro de acuerdos de paz o reconciliación (Ramírez Hernández, 2019).

3. Benéficas:


Las leyes de amnistía en virtud de las cuales se extingue la acción penal y las sanciones impuestas por la comisión de delitos cuya tipificación y persecución, en sí misma, constituya una violación a algún Derecho Fundamental, son leyes que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consideran como medidas legislativas que benefician la eficacia en el goce de Derechos Humanos. (Ramírez Hernández, 2019: 2)


La Ley de Amnistía de 2020 se ubica bajo el supuesto incluido en el numeral 3, es decir, es de naturaleza benéfica.


III. La Ley de Amnistía 2020


El derecho no se reduce a la ley ni a su aplicación; sin embargo, la correcta aplicación de la ley —a la luz de principios rectores, de parámetros interpretativos, de discursos humanistas— sí es una medida necesaria en un Estado democrático para que el derecho alcance la justicia.

Bajo esta premisa y como ya hemos adelantado, el 22 de abril de 2020 el Congreso General decretó la Ley de Amnistía con el objeto de permitir a las personas subsanar injusticias penales que la incorrecta aplicación de otras leyes produjo en sus vidas. Desde su creación hasta el 22 de enero de 2021, según Paulina Téllez, titular de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia, se han logrado, a nivel nacional, 3 322 preliberaciones por el esfuerzo regional al que se sumó México por la pandemia Covid-19. Además, se han recibido 1 115 solicitudes de amnistía en todo el país (López Pérez, 2021). Veamos qué la motivó.

Partimos del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, que en el punto 1, “Política y Gobierno”, fracción VI, señala lo siguiente:


6. Emprender la construcción de la paz. Como elementos consustanciales a la estrategia de seguridad se promoverá la adopción de modelos de justicia transicional, la cultura de paz y la recuperación de la confianza en la autoridad. Ante la imposibilidad de derrotar las diversas expresiones delictivas por medios exclusiva o preponderantemente policiales y militares y frente al absurdo de querer pacificar con métodos violentos, resulta imperativo considerar la adopción de modelos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas y que, al mismo tiempo, hagan posible el desarme y la entrega de los infractores, a quienes se les respetará sus derechos legales y se les propondrá un cambio de vida; se revisarán los expedientes de acusados y sentenciados a la luz de las lógicas de pacificación a fin de determinar si sus casos pueden ser objeto de amnistía o indulto, condicionados en todos los casos al cumplimiento de los cuatro ejes de la justicia transicional: verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Se establecerá lo antes posible el Consejo para la Construcción de la Paz, que será una instancia de vinculación y articulación entre todas las instituciones y actores de México y del extranjero que trabajen por la paz. El gobierno federal invitará en todas estas acciones a representaciones de la cndh y a observadores designados por la Organización de las Naciones Unidas. (Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, 2019)


Del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario (inegi, 2019), puede extraerse la relación tan estrecha entre “pobreza e injusticia, entre marginación y denegación de justicia, así como de los excesos a los que conduce la aplicación de una justicia que ignora la lacerante miseria que aún padecen, por desgracia, millones de compatriotas” (Gaceta Parlamentaria, 2019).

En resumidas palabras, son las personas en situación de vulnerabilidad quienes no pueden acceder a una justicia pronta y expedita, sea por su identidad sexo-genérica, por su situación económica, su pertenencia a comunidades originarias o su baja escolaridad. En el censo se registró que son tres grupos los más afectados por la alta situación de vulnerabilidad en las que se les ha colocado: mujeres, personas jóvenes y personas pertenecientes a comunidades indígenas (Gaceta Parlamentaria, 2019).

En relación con las mujeres, los resultados arrojaron que muchas de ellas están en prisión, sentenciadas o en proceso por 1) delitos contra la salud, 2) haber transportado por amenaza o influjo de otra persona, que suele ser su cónyuge o su pareja sentimental. Caso similar es el de las personas jóvenes que, víctimas de la pobreza y la falta de oportunidades de educación y empleo, se encuentran en prisiones federales por haber cometido delitos contra la salud.

Las personas pertenecientes a pueblos y a comunidades indígenas, por su parte, debido a sus características socioeconómicas y culturales, en algunos casos al momento de ser imputadas no ejercen plenamente su derecho a una defensa, pues esta debe considerar sus particularidades para poder concretarse (Gaceta Parlamentaria, 2019). A lo anterior, hemos de añadir la falta de intérpretes o traductores para personas que hablan una lengua indígena y se encuentran inmersas en un proceso penal. Ante la falta de ellos, presenciamos no solo una violación al debido proceso sino a lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra refiere lo siguiente: “Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”.

Las injusticias son numerosas y la libertad de estas personas, si bien no las resarciría completamente, sí estaría más cercana a lo que la aplicación de la ley en sus respectivas experiencias ha logrado. Veamos a quiénes se pueden beneficiar de esta ley.


A. Supuestos en los que aplica, y sus efectos:


La Ley de Amnistía está compuesta por ocho artículos y cinco transitorios. El artículo primero establece quiénes son las personas que podrán gozar de los beneficios objeto de la ley. En seis fracciones, establece los supuestos en los que se tiene que encontrar la persona privada de la libertad para poder solicitar la amnistía. Todas las personas tienen que cumplir con dos requisitos generales: haber sido procesadas o sentenciadas en el fuero federal y no ser reincidentes respecto del delito por el que están siendo indiciadas o sentenciadas.

Dentro de los supuestos mencionados, el primero se refiere a aquellas personas que hayan cometido el delito de aborto en cualquiera de sus modalidades, con base en la tipificación del Código Penal Federal, cuando la imputación sea a:


1. La madre a quien se le practicó la interrupción del embarazo.

2. Las personas médicas, cirujanas, comadronas, parteras, o autorizadas como personal de salud, que hayan auxiliado con la interrupción del embarazo, siempre y cuando:

a. el auxilio se haya realizado sin violencia y

b. el auxilio se haya realizado con consentimiento de la madre a quien se le realiza la interrupción del embarazo.

3. Los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado con la interrupción del embarazo.


El segundo supuesto, relacionado con el primero, es el de las personas que cometieron el delito de homicidio por relación de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto del embarazo en cualquier momento de la preñez (en los mismos supuestos establecidos anteriormente).

El tercer supuesto está relacionado con los delitos contra la salud; en particular, la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos: aquellos relacionados con la producción, transporte, tráfico, comercio, suministro (con o sin lucro) o prescripción de narcóticos (estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública) sin la autorización de la Secretaría de Salud; la introducción o extracción del país de dichos narcóticos (de forma momentánea o en tránsito); la posesión de alguno de los narcóticos sin autorización de la Secretaría de Salud (sea para cualquiera de los fines anteriormente mencionados o no); y la siembra, cultivo o cosecha (con o sin financiamiento de terceros) de plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares (artículos 194, fr. I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud). Esto cuando:


a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito.

b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana […] y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el párrafo anterior”.

c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato […] siempre que no haya sido con fines de distribución o venta.


El cuarto supuesto no toma en consideración el delito que se haya cometido, sino más bien que la persona a la que se haya sentenciado por un delito pertenezca a una comunidad o pueblo indígena cuando, durante su proceso, no haya accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, ya por no haber tenido intérpretes, ya por no haber tenido defensores conocedores de su lengua y su cultura.

El quinto supuesto está dirigido a quienes hayan cometido el delito de robo simple y sin violencia. El requisito en este caso es que la pena privativa de la libertad no amerite un periodo superior a cuatro años.

El último supuesto está relacionado con el delito de sedición (o a quien haya invitado, instigado o incitado a la comisión del delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional). Los requisitos son:



La amnistía de la que gocen las personas que se encuentren en los supuestos anotados tiene como efecto la extinción de las acciones y sanciones penales impuestas; sin embargo, subsisten las sanciones civiles y se protege el derecho de las víctimas (Ley de Amnistía, 2019: artículo 5). Además, en los casos en los que se hubieren interpuesto amparos, la autoridad que los conozca dictará el sobreseimiento (Ley de Amnistía, 2019: artículo 6).

Pasemos ahora a ver qué tiene esto que ver con la justicia transicional.


IV. Justicia transicional


La forma en la que se ha aplicado la justicia en México ha derivado en enormes injusticias para sectores poblacionales que históricamente han sido colocados en situación de vulnerabilidad: mujeres, personas de bajo nivel socioeconómico, personas pertenecientes a comunidades indígenas o afromexicanas.

Pensar en mecanismos distintos a la justicia jurisdiccional en un país en el que la democracia apenas parece empezar a asentarse después de largos periodos de conflicto y represión es una de las formas en las que opera la justicia transicional. Veamos a qué se refiere este concepto.

La justicia transicional, en palabras de The International Center for Transitional Justice:


… alude a las formas en que países que dejan atrás periodos de conflicto y represión utilizan para enfrentarse a violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que el sistema judicial convencional no puede darles una respuesta adecuada.

La justicia transicional emana de la rendición de cuentas y de la reparación para las víctimas. Reconoce su dignidad como ciudadanos y como seres humanos. (ictj, 2021)


Por su parte, la Secretaría de Gobernación define a esta forma de entender la justicia, como:


… una serie de mecanismos para acceder a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición posterior a periodos de conflicto, represión y/o niveles de violencia a gran escala y de alto impacto, que llevaron a la comisión de violaciones a derechos humanos de forma tan grave y masiva, que el Estado no puede dar respuesta con el sistema de justicia ordinario. (segob, 2019)


De estos conceptos, se pueden desprender cinco elementos:



Desde el siglo pasado, la población mexicana ha sufrido graves violaciones a derechos humanos. Podría pensarse, en principio, en aquellos casos paradigmáticos por los que el Estado mexicano ha sido sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; están también los numerosos acontecimientos que no han alcanzado ninguna forma de justicia, que derivan de la Guerra Sucia, la represión estudiantil del 68, la desaparición forzada de estudiantes normalistas (Ayotzinapa), la “guerra” contra el narcotráfico, las diversas formas de delincuencia organizada, el reciente homicidio de Victoria Esperanza por uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, los feminicidios y un sinfín de casos que nos lastiman la memoria.

Muchas de estas violaciones a derechos humanos se realizan en contra de sectores sociales determinados; entre estos, se encuentran aquellos grupos poblacionales que han sido marginados (por género, nivel socioeconómico, origen) a los que se refieren la Ley y su exposición de motivos (presentados en el aparatado anterior).

Uno de los mecanismos de los que los procesos de justicia transicional en el mundo hacen uso son las leyes de amnistía, y en su transición a la democracia México, como se mencionó al inició del texto, ha hecho uso de estas en diversas ocasiones. Desde el 2019, después de que Andrés Manuel López Obrador ocupara la titularidad del Ejecutivo federal, el esfuerzo de numerosas organizaciones, colectivos y defensores de derechos humanos logró que el Gobierno aceptara trabajar con el objeto de garantizar que las víctimas de violaciones a derechos humanos pudieran acceder a la justicia a través de un plan de justicia transicional (esto se dio en el Diálogo por la Paz realizado en Tlatelolco). Se organizaron seis mesas de trabajo para el diseño del sistema de justicia transicional, la restructuración del sistema nacional de búsqueda de personas desaparecidas, el diseño de una comisión de la verdad, la creación del sistema contra la impunidad (en el que se propone la participación de organismos internacionales), la reparación integral del daño y la creación de un sistema de protección a víctimas y testigos (Martínez, 2021).

Sin embargo, en relación con el tema de la amnistía, muchas víctimas no estuvieron de acuerdo con llevar a cabo el proceso de amnistía sugerido para quienes habían sido los perpetradores de la violencia y de las violaciones a los derechos humanos; tampoco se tomó en cuenta la voluntad de quienes violan los derechos humanos (cárteles de narcotráfico, tratantes, por ejemplo) para poder realizar el proceso a la luz de sus principios rectores.

Al año siguiente, aunado al contexto de la pandemia y al esfuerzo de la comunidad internacional en torno a la necesidad de despresurizar las cárceles, se expidió la Ley de Amnistía para hacer justicia a los sectores que mencionamos al principio, a las personas que no pudieron acceder a la justicia y que fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos.

Cabe aclarar que esta Ley de Amnistía —aunque generalmente estas fungen como instrumento en procesos de justicia transicional— nada tenía que ver con el plan de justicia transicional planteado el año anterior.


V. ¿Es la Ley de Amnistía una forma de justicia transicional en México?


En este punto, surge una pregunta importante: ¿puede ser la Ley de Amnistía promulgada en 2020 uno de los mecanismos para hacer justicia transicional a pesar de que no fuera hecha con ese propósito (es decir, como parte del plan de justicia transicional trazado por las exigencias de 2019), ni con la voluntad de numerosas víctimas de la violencia? Detenernos a reflexionar este punto es trascendente porque, a primera vista, podría parecer que no.

Además de las violencias producto de la delincuencia organizada, existen otros tipos de violencia (como la estructural y la cultural) que mantienen a muchas personas al margen de la sociedad y de sus instituciones. Algunas de estas personas son los grupos a los que ya hemos aludido anteriormente, a quienes está dirigida esta Ley.

A pesar de que, hasta la fecha, nadie se ha beneficiado de la Ley y numerosas organizaciones y colectivos de derechos humanos han denunciado que existe cierta opacidad y desinformación en el proceso que se realiza ante las solicitudes presentadas (en relación con datos cuantitativos, como el número de solicitudes que han sido atendidas, y datos formales —Contralínea, 2021—), este podría ser un gran instrumento para una justicia transicional de la que otros sectores poblacionales no hayan podido formar parte en la que se empezó a esbozar desde 2018: aquellas personas privadas de su libertad injustamente.

De aplicarse correctamente —y de hacerlo más allá de la urgencia sanitaria y no únicamente a nivel federal sino también en el fuero común—, la Ley de Amnistía, como uno de los mecanismos “extraordinarios” para alcanzar una justicia diferente para quienes por décadas (por no decir siglos) han sido privados de ella, podría ser un buen instrumento para resolver lo que la justicia ordinaria no ha podido arreglar y coadyuvar en otros procesos de pacificación, reparación a víctimas y de transición a otra forma —crítica, por supuesto— de abordar el derecho.


vi. Conclusión


La Ley de Amnistía es uno de los mecanismos que numerosos gobiernos han utilizado para fortalecer sus democracias. Es importante que en el México actual seamos críticos para que logremos transitar exitosamente a la forma de gobierno por la que hemos luchado desde hace mucho, mucho tiempo. Si bien no está relacionado con la justicia transicional planteada en 2019, no ha habido conciliación con los grupos de la delincuencia organizada, ni voluntad con las víctimas de la violencia, es probable que este proceso se lleve a cabo con otros sectores víctimas de otras violencias por prolongados periodos de tiempo, a quienes se les debe reparar a través de mecanismos distintos a los jurisdiccionales.

Como vimos, numerosas críticas se han hecho a la Ley de Amnistía. Desde la cantidad de personas que han podido beneficiarse de esta, hasta la cantidad de personas que de hecho se podrían beneficiar, los reclamos son diversos. Además, se ha dicho que por no llevar a cabo los trámites de forma correcta numerosas personas privadas de la libertad no han podido acceder a este mecanismo.

Por otro lado, uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para que opere correctamente la justicia transicional es que los gobiernos locales se adhieran a la propuesta, pues de no ser así únicamente podrán beneficiarse de esta ley aquellas personas cuyas sentencias hayan sido dictadas en el fuero federal.

La correcta aplicación de la Ley de Amnistía puede ser para estas, y para México, uno de los muchos pasos que se tienen que dar hacia un país más justo y más pacífico.


VII. Fuentes de consulta


Cámara de Diputados (2019). “Iniciativa del Ejecutivo federal. Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de Amnistía”. Gaceta Parlamentaria (2019). Número 5368-II, Año XXII. Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 18 de septiembre de 2019.

Centro Internacional de Justicia Transicional, icjt (2021). ¿Qué es la justicia transicional?. Consultado en https://www.ictj.org/es/que-es-la-justicia-transicional

Código Penal Federal.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, inegi (2019). Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 2019. inegi. Consultado en febrero de 2021 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngspspe/2019/doc/cngspspe_2019_resultados.pdf

Ley de Amnistía (1978). Diario Oficial de la Federación. 28 de septiembre de 1978.

Ley de Amnistía (1994). Diario Oficial de la Federación. 22 de enero de 1994.

López Pérez, E. (2021). “¿Cómo han avanzado las solicitudes de amnistía en México? Así lo explica Gobernación”. El Financiero, 4 de febrero de 2021. Consultado el 2 de marzo de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/como-han-avanzado-las-solicitudes-de-amnistia-en-mexico-asi-lo-explica-gobernacion

Martínez, P. (2018). “En medio de reclamos y exigencias, amlo acepta ruta de trabajo propuesta por víctimas de la violencia”. Animal Político. Consultado el 5 de abril de 2021 en: https://www.animalpolitico.com/2018/09/amlo-desaparecidos-unidad-recursos/

Ramírez Hernández, S. (2021). Elementos clave para el análisis de la iniciativa de ley de amnistía. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. Consultado en línea el 30 de marzo de 2021 en http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/4629/NE%20Ley%20Amnistia.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Redacción (2021). “Ineficacia de Ley de Amnistía impide a más de 4 mil presos obtener su libertad”. Contralínea. Consultado el 5 de abril de 2021 en https://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/2021/02/02/ineficacia-de-ley-de-amnistia-impide-a-mas-de-4-mil-presos-obtener-su-libertad/

Secretaría de Gobernación, segob (2019). ¿Qué es la justiciar transicional? Consultado en: https://www.gob.mx/segob/es/articulos/que-es-la-justicia-transicional?idiom=es

World Prison Brief Data (s.f.). “México”. Recuperado de: https://www.prisonstudies.org/country/mexico