Las desapariciones forzadas, un dilema bioético de la propuesta de justicia transicional de México Fernando Sánchez Lárraga * * Maestro en Derecho con especialidad en Derechos Humanos; doctorante en Bioderecho, Bioética, Salud y Derechos Humanos por la Universidad de Murcia, España; exdirector de la Facultad de Derecho de la UASLP y exdefensor de los derechos universitarios |
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Justicia transicional Desapariciones forzadas Plan Nacional de Paz y Seguridad Nacional Dilema bioético Victimización secundaria |
• Transitional justice • Enforced disappearances • National Peace and Security Plan • Ethical dilemma • Secondary victimization |
• Revista Mexicana de Ciencias Penales número 16 enero-abril 2022 • Paginación de la versión impresa: 115-142 • Página web: Justicia transicional • e-ISSN: 2954-4963 • Fecha de recepción: 29 de septiembre 2021 • Fecha de aceptación: 17 de noviembre 2021 • https://doi.org/10.57042/rmcp.v5i16.501 Esta obra está bajo una licencia internacional Creative Commons Atribución 4.0. |
Resumen. La propuesta del Estado mexicano sobre la justicia transicional como instrumento para la paz y seguridad, privilegia al delincuente sobre las víctimas directas e indirectas del conflicto con el narcotráfico, específicamente en el caso de las desapariciones forzadas, dando lugar a un dilema bioético entre el plan gubernamental de perdonar o dar amnistía primeramente al delincuente, y dejar en un segundo plano a las principales acciones de las comisiones de la verdad: procesar a los responsables, reparar el daño, y garantizar la no repetición de los hechos. Lo que se aborda desde la bioética, ya que en el caso de las desapariciones forzadas es visible tanto la afectación de la salud patológica y mental de las familias de las personas desaparecidas como la vulneración de su dignidad humana.
Abstract. The proposal of the Mexican State on Transitional Justice as an instrument for peace and security, privileges the offender over the direct and indirect victims of the conflict with drug trafficking, especifically in the case of forced disa- ppearances, giving rise to a bioethical dilemma between the plan government to forgive or give amnesty to the offender first, and leave in the background the main actions of truth commissions: prosecute those responsible, repair the damage, and guarantee the non-repetition of the facts. What is approached from Bioethics, since in the case of forced disappearances it is visible both the affectation of the pathological and mental health of the families of the disappeared persons, as well as the, violation of their human dignity.
Sumario:
I. Introducción. II. La justicia transicional. III. Genealogía de la justicia transicional. IV. Principios de la justicia transicional. V. Mecanismos de la justicia transicional. VI. Problemas de la justicia transicional. VII. La justicia transicional en México. VIII. La cuestionable propuesta del Ejecutivo federal de una equívoca justicia transicional como herramienta para la construcción de la paz en México. IX. La vulneración de los derechos humanos de las víctimas directas e indirectas de las desapariciones forzadas en la propuesta de paz y justicia transicional en México. X. El dilema bioético de la propuesta de justicia transicional en México ante las desapariciones forzosas. XI. La victimización secundaria, riesgo de un proyecto de justicia transicional no sensibilizado. XII. Conclusiones. XIII. Fuentes de consulta.
I. Introducción
México vive desde hace varios años un fenómeno de violencia a gran escala. Las víctimas se cuentan por miles. Esta grave situación y sus consecuencias no han podido ser atendidas desde las instituciones y mecanismos ordinarios de justicia. La respuesta que muchos países han dado a problemas similares es el diseño e implementación de una política de justicia transicional (jt).
Mas las propuestas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, y principalmente en el Plan Nacional de Paz y Seguridad 2018-2024, de emplear a la justicia transicional como instrumento del plan de paz con el que se pretende terminar con el conflicto sin recurrir a más violencia, privilegiando con una serie de prerrogativas a quienes abandonen acá las armas, constituyen un trato inequitativo hacia las víctimas directas e indirectas de este conflicto, en particular de quienes viven o han vivido el flagelo de las desapariciones forzadas que suman más de 85 000 denuncias en pocos años (Martínez y Garduño, 2021). Lo que ha abierto la discusión pública sobre esta propuesta del Ejecutivo federal.
Por lo que una vez que aborde con detenimiento, aunque de manera breve, la figura de la justicia transicional, expondré el dilema bioético que resultará de esta equívoca propuesta al no considerar el daño que tanto en su salud patológica y emocional, como en su dignidad humana, sufren las familias de las personas desaparecidas, habida cuenta que el gobierno federal apostará en primer lugar por la amnistía y el perdón, cuando estas dos condiciones representan los últimos mecanismos de la justicia transicional una vez que se hayan concluido los trabajos de las comisiones de la verdad, se enjuicien ejemplarmente a los responsables, que las víctimas vean reparados los daños sufridos, y se establezcan las garantías de no repetición.
Una justicia transicional que, en el caso de México, pretende privilegiar al victimario sobre una víctima que a todas luces será revictimizada por el Estado.
II. La justicia transicional
En su informe del 2004, el entonces secretario general de Naciones Unidas, Kofi A. Annan, señaló que:
La noción de justicia transicional comprende un vasto repertorio de procedimientos y mecanismos asociados con los intentos de la sociedad de poner fin al legado de abusos pasados en gran escala, para asegurar la responsabilidad, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Estos pueden incluir mecanismos judiciales y no judiciales con diversos niveles de participación internacional o ninguna, y procedimientos individuales, reparaciones, búsqueda de la verdad, reforma institucional, investigaciones y lustraciones, o una combinación de todos ellos. (Ortiz, 2018: 432)
Autora que define la justicia transicional como el método empleado por un país para aplicar justicia en los casos de violaciones graves y masivas de derechos humanos cometidas en un contexto de conflicto armado (no internacional) o de represión por parte del Estado, en un período de transición de un periodo de violencia a la consolidación de la paz o de la dictadura a la democracia. (Ortiz, 2018)
El Centro Internacional para la Justicia Transicional (ictj), una organización especializada en la justicia en procesos de transición, la ha definido de la siguiente forma:
La justicia transicional es el conjunto de medidas judiciales y políticas que diversos países han utilizado como reparación por las violaciones masivas de derechos humanos. La justicia transicional no es un tipo especial de justicia sino una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto o de represión por parte del Estado. (Sersale, 2021: 116)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define a la justicia transicional como:
… un campo específico de actividades, mecanismos y procesos, por medio de los cuales se busca atender las causas, las consecuencias y el legado de un fenómeno de violencia de alto impacto a gran escala. Cuya aplicación busca dilucidar los hechos y contextos en los que ocurre la violencia, combatir la impunidad, resarcir a las víctimas por el daño sufrido e impedir la repetición de los eventos que lo ocasionaron, con miras a la consolidación de una democracia constitucional. Los cuatro pilares que constituyen el canon de la Justicia Transicional son: verdad, justicia, reparación y no repetición. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018: 3)
Adicionalmente, las cuestiones que se plantean en una sociedad de transición son:
¿Cómo se debe castigar a los responsables? ¿Qué hacer con los crímenes de lesa humanidad? ¿Deben olvidarse esas graves infracciones para buscar la reconciliación? ¿Debe olvidar la sociedad los graves atentados contra la dignidad del ser humano para encontrar la anhelada paz? ¿Cuál es el fundamento de la sanción impuesta a los autores de crímenes internacionales? (Ortiz, 2018: 433)
Y en cuanto a las condiciones previas a la justicia transicional, afirma Loretta Ortiz, son:
Además, agrega que la justicia transicional no es un fin per se, sino un instrumento que, usado de manera pertinente durante momentos de transición, puede contribuir fundamentalmente al fortalecimiento del Estado de derecho y la confianza entre ciudadanos y su Estado, y a generar dinámicas democráticas, participativas e incluyentes y también dinámicas de reconciliación social.
Enmarcando, la misma autora, que los objetivos de la justicia transicional son: a. El reconocimiento de las víctimas y sus derechos; b. El fomento de la confianza cívica; c. La contribución a la reconciliación; d. El fortalecimiento del Estado de derecho, en donde la legalidad y el respeto de los derechos individuales y colectivos sean parte de la vida cotidiana. (Ortiz, 2018).
III. Genealogía de la justicia transicional
La justicia transicional ha pasado hasta hoy por tres fases claramente distinguibles:
Fase I. La posguerra: Los orígenes de la justicia transicional se remontan a la Primera Guerra Mundial; sin embargo, empieza por ser entendida como extraordinaria e internacional después de la Segunda Guerra Mundial.
Fase II. La posguerra fría: la Guerra Fría da término al internacionalismo de la justicia transicional de la primera fase. Esta se asocia con la ola de transiciones hacia la democracia y modernización que comenzó en 1989, generada tanto por el colapso y desintegración de la antigua Unión Soviética como por el término de regímenes militares en Centro y Sudamérica.
Fase III. Guerra en tiempos de paz, la fragmentación política de los Estados. Existe un retorno a la justicia internacional, marcado por el derecho internacional humanitario y por el derecho penal internacional. (Ortiz, 2018: 434-435)
A su vez, Sersale expone que la justicia transicional es relativamente joven y se puede dividir en tres etapas o fases:
La primera fase corresponde al período posterior a la segunda guerra mundial; es conocida como la fase retributiva y se relaciona con la creación de los tribunales penales internacionales de Núremberg y Tokio.
[…]
La segunda fase se denomina restaurativa. En esta fase se plantean preguntas tales como: ¿cómo curar a una sociedad entera de las atrocidades del pasado? y ¿cómo incorporar en la sociedad valores como el Estado de Derecho, la paz y la reconciliación? También surgieron debates: paz o justicia, procesar o perdonar, entre otros. Y se empezó a trazar un vínculo entre la justicia y la reconciliación con el fin de los conflictos y el apoyo a las transiciones democráticas.
[…]
La tercera fase se conoce como global y se relaciona con la expansión y normalización de la jt. Cuestiones como la búsqueda de la verdad, la reconciliación y la responsabilidad jurídica y moral son ahora vistas como elementos esenciales en las negociaciones de paz y constituyen la base de muchos programas de reconstrucción nacional. (Sersale, 2021: 117-118)
IV. Principios de la justicia transicional
En 1997, Louis Joinet, bajo mandato de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías como relator de la Organización de las Naciones Unidas, identificó en un informe sobre la impunidad los siguientes derechos fundamentales:
… tres derechos fundamentales de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y tres deberes correspondientes al Estado en estos casos: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación, como principios de la justicia transicional.
[…]
[…]
[…]
En el contexto de la justicia transicional la reconciliación tiene como horizonte la refundación de las relaciones entre el ciudadano y el Estado, el establecimiento de un nuevo pacto social entre ambos, generar confianza ciudadana, la cual se basa en la transparencia, el control democrático, la rendición de cuentas y la inclusión.
[…]
Por lo que respecta al perdón, este no debe confundirse con la amnistía o el indulto (perdones jurídicos). Es, pues, un acto de constricción personal en el que una persona ofendida da por olvidadas las injurias y los escarnios cometidos por sus victimarios. El perdón es, ante todo, una experiencia y un acto personales; por tanto, no puede hablarse de un “perdón Social”. El perdón solo puede darse en una relación interpersonal, entre quien perdona y quien es perdonado; no puede existir un tercero que medie, valide o instaure el perdón entre las partes. En una sociedad quebrantada por la comisión de crímenes gravísimos, donde se ha perdido la confianza entre uno y otros sectores de la sociedad, el perdón se hace necesario para recuperar la confianza y, con ello, lograr la reconciliación. De modo contrario a los procesos de amnistías o indultos (perdones jurídicos), que consisten en actuar como si nada hubiese ocurrido, en el otorgamiento del perdón no se trata de borrar, sino de revelar; no de encubrir los crímenes, sino de descubrirlos. De esta manera, la verdad es irremplazable en el proceso hacia la reconciliación. (Ortiz, 2018: 435-439)
V. Mecanismos de la justicia transicional
El campo de conocimiento de la justicia transicional ha desarrollado varios mecanismos que buscan responder a las demandas de justicia de las víctimas, y de la sociedad, así como permitir la transición.
Estos mecanismos, son entre otros:
1) Comisiones de la verdad y otros mecanismos oficiales y no oficiales.
[…]
3) Juicios bajo la jurisdicción de tribunales domésticos especiales, híbridos o internacionales.
[…]
5) Programas masivos de reparación administrativa.
[…]
7) Garantías de no repetición que puede implicar reformas institucionales a los sectores de seguridad y defensa y administración de justicia entre muchos otros.
1) Las comisiones de la verdad: se ocupan de investigar abusos contra los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años por regímenes autoritarios o durante conflictos armados. Pueden estar compuestas solo por nacionales, o por personalidades extranjeras con prestigio internacional. O bien, reunir a personalidades extranjeras y a nacionales del Estado en que se realiza la investigación.
Las comisiones de la verdad presentan las siguientes características:
Su labor se centra fundamentalmente en el pasado. Investigan un patrón de abusos y violaciones de derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario en un período determinado, en lugar de investigar un acontecimiento concreto. No son órganos jurisdiccionales, ya que su labor se centra en la reconstrucción de la verdad histórica y no en determinar responsabilidades y sanciones. Son órganos ad hoc, de vigencia temporal, y su labor finaliza con la entrega de un informe. Son aprobadas, autorizadas o facultadas oficialmente por el Estado, lo cual le permite un mejor acceso a fuentes de información y una mayor facilidad y seguridad para la realización de sus investigaciones.
Los objetivos de las comisiones de la verdad son: 1. Esclarecer y reconocer la verdad; 2. Responder a necesidades e intereses específicos de las víctimas; 3. Contribuir a la justicia y la rendición de cuentas; 4. Señalar las responsabilidades institucionales y recomendar reformas legales o institucionales; 5. Promover la reconciliación, en algunos casos, y reducir las tensiones resultantes de la violencia del pasado.
[…]
2) Enjuiciamiento a los responsables: los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.
[…]
3) Políticas y programas de reparación: toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz por la vía penal, civil, o administrativa, para obtener reparación. En el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. También pueden proporcionarse reparaciones mediante programas basados en medidas legislativas o administrativas, financiadas por fuentes nacionales o internacionales, dirigidos a individuos y a comunidades.
[…]
4) Garantías de no repetición: el Estado deberá adoptar medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones en sus derechos. Con este fin, se deben emprender reformas institucionales y otras medidas necesarias para asegurar el respeto del imperio de la ley, promover y mantener una cultura de respeto de los derechos humanos, así como restaurar o establecer la confianza pública en las instituciones gubernamentales.
VI. Problemas de la justicia transicional
Los principales problemas que presenta la justicia en las sociedades en transición:
… son resultado de la prescripción, la amnistía, el derecho de asilo, la denegación de extradición, la aplicación del principio non bis in ídem, la obediencia debida, las inmunidades oficiales, las leyes para los arrepentidos, la competencia de los tribunales militares, así como el principio de inamovilidad de los jueces.
1°. La prescripción de los delitos: la aplicación de la prescripción penal a los casos de violaciones de derechos humanos ocurridas durante un régimen autoritario o un conflicto armado representa un gran obstáculo en la búsqueda de la justicia. La Corte idh en el caso Barrios Altos vs. Perú señaló que:
[…]
… son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994, en el artículo VII dispone que: La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado parte.
Es importante señalar que en los casos de desapariciones forzadas, se puede argumentar que son delitos continuos en los cuales la prescripción no empieza a correr sino hasta que se encuentre a la persona desaparecida o se establezca su paradero.
[…]
2°. Las amnistías: un mecanismo de impunidad en América Latina ha sido la amnistía a las violaciones de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) ha señalado:
Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas o a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
[…]
La amnistía implica el olvido y el silencio sobre aquellos hechos que tienen, en principio, naturaleza delictiva, y que no pueden ocultar las más severas violaciones a los derechos humanos, lo que significaría un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y una ofensa a la conciencia de la humanidad. (Ortiz, 2018: 443-444)
Las leyes de amnistía deben tener los siguientes límites: a. Los autores de delitos graves, conforme al derecho internacional, no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla con las obligaciones de investigar las violaciones, y procesar, juzgar y condenar con penas apropiadas a los responsables; b. No afectarán el derecho de las víctimas a la reparación y no menoscabará el derecho a la verdad; c. Todo condenado podrá rechazar la amnistía y solicitar sea revisado su proceso si este no ha sido imparcial, han sido vulneradas las garantías del debido proceso, o ha sido condenado sobre la base de declaraciones obtenidas bajo tortura.
La Corte idh en su jurisprudencia ha establecido como condiciones de validez de la ley de amnistía: a. Ser adoptadas por cuerpos democráticos. b. No pueden excluir las investigaciones de las violaciones que sean suficientes para reivindicar el derecho de la sociedad a saber la verdad, y el de los sobrevivientes a saber qué sucedió con sus familias. c. No deben impedir a las víctimas iniciar o participar en investigaciones penales o judiciales. d. No pueden excluir o limitar el derecho de las víctimas o los sobrevivientes a obtener una reparación adecuada. e. No deben aplicarse a los crímenes de lesa humanidad. f. No deben aplicarse a los delitos de perjurio u otras obstrucciones de la justicia cometidas por juzgadores y litigantes. g. No deben otorgarse sin un reconocimiento por parte del Estado de su responsabilidad por las violaciones pasadas (Ortiz, 2018).
3°. El derecho de asilo: con la finalidad de evitar la impunidad, los Estados deberán de abstenerse de conceder asilo diplomático a presuntos responsables de cometer graves crímenes conforme al derecho internacional, a fin de no malversar “su carácter de institución humanitaria”.
[…]
4°. Principio non bis in ídem: el hecho de que una persona haya sido procesada en relación con un delito grave con arreglo al derecho internacional, no impedirá su procesamiento con respecto a la misma conducta si la actuación anterior obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o si esos procedimientos no hubieran sido realizados en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional. Una sentencia dictada bajo estas circunstancias produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.
[…]
5°. La obediencia debida: al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia internacional coinciden en señalar que esta no constituye una excluyente de responsabilidad en los casos de la comisión de crímenes internacionales. En cuanto al autor de los hechos, el que haya actuado obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior jerárquico no lo eximirá de la responsabilidad, en particular de la penal, pero podrá considerarse causa de reducción de la pena si ello es conforme al derecho.
[…]
6°. El fuero militar: la Corte idh ha señalado en varias sentencias que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones propias de las fuerzas militares; por tanto, en el fuero militar solo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que, por su propia naturaleza, atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
[…]
Frente a situaciones que vulneran derechos humanos de civiles, en ninguna circunstancia, puede operar la jurisdicción militar. (Ortiz, 2018: 445-449)
VII. La justicia transicional en México
Si bien México desde el triunfo de la Revolución Mexicana no ha sufrido una dictadura militar ni un conflicto armado reconocido por el derecho internacional humanitario como un estado de guerra, salvo el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (ezln) en 1994, sí ha padecido de condiciones históricas en las que la represión, la pérdida de vidas y las desapariciones forzadas, han dado lugar a la violación sistemática de los derechos humanos: la Guerra Sucia, auspiciada por fuerzas del Estado; y la guerra contra el narcotráfico, un conflicto atípico y actual, que ha cobrado miles de vidas y es la responsable de más de 85 mil desaparecidos en los últimos 15 años (Martínez y Garduño, 2021).
A. La Guerra Sucia
Entre la década de los años 60 e inicios de los 80, ocurrió la llamada “Guerra Sucia” (Ortiz, 2018) en México, responsable de crímenes cometidos por el Estado, como las matanzas de estudiantes de Tlatelolco, el 2 de octubre de 1968, y de Corpus Christi, el 10 de junio de 1971, así como las desapariciones ocurridas durante la insurrección de la guerrilla popular, en particular de la Liga Comunista 23 de Septiembre.
No fue hasta el fin de los regímenes priistas, que con la alternancia que se dio por el Ejecutivo federal en el año 2000, que el 27 de noviembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siguiente acuerdo:
Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado. Por el que se estableció la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (femospp), encargada de ‘concertar y conocer de las investigaciones de integrar las averiguaciones previas que se inicien con motivo de las denuncias o querellas formuladas por hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos contra personas vinculadas con movimientos sociales o políticos’. (Ortiz, 2018: 454)
Con ello se pretendía enjuiciar a los responsables. Lamentablemente, hasta su desaparición, el 26 de marzo de 2007, la femospp no dictó ninguna sentencia condenatoria (Ortiz, 2018). Incompetencia y fracaso de un esfuerzo que se tradujo en impunidad.
B. La guerra contra el narcotráfico en México
Ana Gabriela Rojo Fierro, en su artículo La guerra contra el narcotráfico en México, ¿un conflicto armado no internacional no reconocido? (Rojo, 2020), expone que a pesar de la escasa discusión sobre el posicionamiento en contra de considerar el conflicto mexicano como un conflicto armado no internacional (cani) por parte del Estado y de algunos analistas, este si cumple los criterios para ser tipificado como tal, según las estipulaciones de los tres instrumentos más relevantes en esta materia que han sido ratificados por el país: el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra; el Estatuto de Roma, instrumento máximo de la Corte Penal Internacional y la jurisprudencia del caso Tadic, que sienta las bases para la interpretación de la ley. Toda vez que la consideración del derecho internacional humanitario (dih) ofrece elementos relevantes de protección, en tanto que significaría establecer límites éticos a la conducción de la guerra; implicaría mayor escrutinio internacional a la actuación de las fuerzas armadas mexicanas y permitiría llevar a los autores de delitos ante la Corte Penal Internacional.
Entre los temas pendientes que suscita este análisis está la situación de las “nuevas guerras” o conflictos atípicos, donde los combatientes son elementos del crimen organizado cuyas motivaciones son económicas y no directamente políticas. Esta clase de conflictos sí exige que se reconozcan las colusiones gubernamentales con las que operan, dado que esto dificulta la posibilidad de fincar responsabilidades.
Ante la contundencia de la evidencia empírica en favor de considerarlo un cani y las regulaciones que se impondrían, parece hacerse manifiesta una falta de voluntad política por reconocer el carácter del conflicto en México. Y, sin embargo, a la par del no reconocimiento de un escenario bélico, lo que se ha visto en el país ha sido una dependencia cada vez mayor de las fuerzas armadas para contener la violencia. De esta manera, hay un contexto de ambigüedad donde, por un lado, se continúa con el despliegue de militares a lo largo del territorio —como en un escenario de guerra— y, por el otro, no se aplican medidas de derecho internacional humanitario ni mecanismos de vigilancia internacional que regulen la conducción de las hostilidades. Si la gravedad de la situación exige el continuo despliegue de las fuerzas armadas, es imperativo que esto ocurra con previo reconocimiento del cani y la consecuente aplicación de la legislación internacional que vigile y regule el manejo del conflicto. Un reconocimiento que de facto ha realizado el titular del Ejecutivo federal, en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, al exponer en su Visión 2024 que “México habrá dejado de ser la dolorosa y vergonzosa referencia internacional como tierra de violencia, desaparecidos y violaciones a los derechos humanos” (Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, 2019).
VIII. La cuestionable propuesta del Ejecutivo federal de una equívoca justicia transicional como herramienta para la construcción de la paz en México
La Estrategia Nacional de Seguridad Pública, prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobada por el Senado de la República, establece como uno de sus objetivos: “6. Emprender la construcción de la paz”. En ella se afirman que como elementos consustanciales a la estrategia de seguridad “se promoverá la adopción de modelos de justicia transicional, la cultura de paz y la recuperación de la confianza en la autoridad”. Y agrega que ante la imposibilidad de derrotar las diversas expresiones delictivas por medios exclusiva o preponderantemente policiales y militares y frente al absurdo de querer pacificar con métodos violentos, resulta imperativo considerar la adopción de modelos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas y que, al mismo tiempo, hagan posible el desarme y la entrega de los infractores, a quienes se les respetará sus derechos legales y se les propondrá un cambio de vida; se revisarán los expedientes de acusados y sentenciados a la luz de las lógicas de pacificación a fin de determinar si sus casos pueden ser objeto de amnistía o indulto,1 condicionados en todos los casos al cumplimiento de los cuatro ejes de la justicia transicional: verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. (Plan Nacional de Paz y Seguridad, 2018: 3).
Señala el mismo Presidente de la República, que para hacer realidad estos propósitos y cumplir con la justa exigencia social de vivir en un país pacífico, seguro, sujeto al imperio de la legalidad y arbitrado por la justicia, se ha elaborado el Plan Nacional de Paz y Seguridad 2018-2024 en el que se enuncia un paradigma de seguridad pública radicalmente distinto al que ha sido aplicado en los sexenios anteriores. Reconociendo como uno de los elementos necesarios para restablecer el Estado de derecho y reorientar el combate a la delincuencia, el combate a la corrupción y las políticas sociales de bienestar, a los mecanismos de justicia transicional, entre otros.
En el mismo emprender la construcción de la paz, se cita que, a pesar de los cientos de miles de vidas perdidas, los miles de millones de dólares invertidos, los recursos consumidos y los sistemas de inteligencia y vigilancia empeñados en la “guerra contra las drogas”, el gobierno mexicano no ha podido derrotar a los cárteles y no hay perspectivas de que logre vencerlos en un tiempo estimable. Y se puntualiza que la estrategia policial y belicista aplicada en los últimos 12 años ha dejado una tragedia humana y social de dimensiones incalculables: más de 200 mil personas asesinadas y más de 37 mil que se encuentran desaparecidas.
Bajo la estrategia actual, México ha sido convertido en un país de víctimas. Como ha quedado claro en la Consulta Nacional y los Foros de Escucha para la Construcción de la Paz y la Reconciliación Nacional, a la enorme mayoría de los muertos, los lesionados, los torturados, los ausentes y los desplazados no se les ha hecho justicia y los delitos correspondientes han quedado impunes. Las políticas de violencia dejan, así, una enorme deuda social en materia de procuración que debe ser saldada con mecanismos de justicia transicional y por medio de los cauces institucionales ya existentes.
En el caso de los desaparecidos se llegará hasta lo humanamente posible para esclarecer su paradero y se buscará la construcción de la paz y la reconciliación con base en la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición de los crímenes cometidos. (Plan Nacional de Paz y Seguridad, 2018: 11)
Más como primer error se agrega que el perdón de las víctimas y la contrición sincera de los victimarios resultan pasos previos indispensables para las negociaciones.
Y después se pregunta en el mismo documento:
¿Qué ofrecer a los delincuentes para que dejen de delinquir? En primer lugar, un aumento en la esperanza de vida: los integrantes de las organizaciones criminales suelen morir jóvenes y de manera violenta, y ensanchar las perspectivas de la existencia resulta una posibilidad que casi todo mundo ambiciona. En segundo lugar, la posibilidad de llevar una vida tranquila y sin sobresaltos; en tercero, la posibilidad de que encabecen negocios legales y regulares. En cuarto, alcanzar la respetabilidad social. A la luz de las lógicas de pacificación, deben ser revisados los expedientes de los acusados y sentenciados en el marco de las estrategias de seguridad de los gobiernos anteriores, tanto de infractores como de elementos de las corporaciones de seguridad policiales y militares, a fin de determinar si sus casos pueden ser objeto de amnistía o indulto, condicionado al cumplimiento de los cuatro ejes de la justicia transicional: verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. (Plan Nacional de Paz y Seguridad, 2018: 12)
Y bajo estos presupuestos el Ejecutivo Federal ha pasado a proponer la creación del Consejo de Construcción de la Paz,
… que será una instancia de vinculación y articulación entre todas las instituciones y actores de México y del extranjero que trabajen por la paz; que contribuirá a articular las iniciativas gubernamentales en esta materia; difundirá la cultura de paz; promoverá estudios y propuestas sobre los vínculos entre la paz y la justicia, el desarrollo, los derechos humanos, la superación de la pobreza y la participación ciudadana. Consejo que aún se encuentra pendiente de su integración. (Plan Nacional de Paz y Seguridad, 2018: 12)
Lo cual exhibe a un Plan Nacional de Seguridad y Paz (sic) más enfocado en la atención de los responsables de esta guerra atípica que en las víctimas directas e indirectas de las desapariciones forzadas que actualmente suman ya más de 85 000 denuncias de personas desaparecidas desde el 2006 hasta el mes de abril del presente año, como señaló el Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, y con una obvia tendencia de incremento. (Martínez y Garduño, 2021)
IX. La vulneración de los derechos humanos de las víctimas directas e indirectas de las desapariciones forzadas en la propuesta de paz y justicia transicional en México
Alfredo Islas Colín escribe en su libro Desaparición forzada de personas. Una visión internacional y comparada 2016, lo siguiente:
La experiencia de la desaparición de personas en América Latina es lamentablemente reiterada. La doctrina internacional usualmente ubica las desapariciones forzadas como una violación al derecho a la vida, en la medida que la experiencia histórica ha demostrado que las desapariciones suelen conducir a la muerte de las víctimas. (Islas, 2016: 1)
Y agrega:
Los calificativos que tiene esta conducta violatoria de derechos humanos son de los más graves que se conozcan, tales como los siguientes: un delito contra la humanidad, una afrenta a la conciencia del hemisferio, una violación a las normas del derecho internacional, un crimen de lesa humanidad, y un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley. (Islas, 2016: 2)
[…]
Por su parte la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 55/103 establece que la desaparición forzada de personas constituye una infracción grave a los derechos humanos y libertades proclamadas por la Declaración Universal de Derechos Humanos, infringiéndose así los derechos internacionales ya reconocidos en diversos documentos internacionales. (Islas, 2016: 75-76). Mientras que la Resolución 49/193, también relativa a las desapariciones forzosas o involuntarias reafirma que “todo acto que conduzca a una desaparición forzada constituye una afrenta a la dignidad humana…” (Islas, 2016: 76).
Islas explica textualmente que la desaparición forzada se integra de los siguientes elementos:
a) El apoderamiento de una persona contra su voluntad; b) El apoderamiento se da mediante la detención irregular, secuestro, o alguna otra forma de privación de libertad; c) La conducta es realizada por agentes del Estado, grupos organizados, o particulares; d) La persona es privada de su libertad y queda al margen de la protección legal.
[…]
En sí, los efectos de esta acción causan graves sufrimientos a la víctima, lo mismo que a su familia, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la libertad (Islas, 2016: 92-93)
Por esta circunstancia la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en el delito de desaparición forzada de personas se considera que la víctima no solo es el individuo que sufre la comisión del delito, sino también incluye a los familiares y allegados de la víctima, ya que por tratarse de un delito que vulnera la esfera social del individuo, sus consecuencias llegan hasta el entorno familiar y por ende su condición de víctimas, viéndose lesionadas en su integridad personal (Islas, 2016).
Carlos Mauricio López Cárdenas (2016), en su tesis doctoral, La desaparición forzada de personas en el derecho internacional de los derechos humanos: estudio de su evolución, concepto y reparación a las víctimas, expone que:
…la búsqueda de los desaparecidos, como consecuencia de un conflicto armado, parte de la protección especial que las normas de la guerra le otorgan a la familia, razón por la cual, no son extrañas las conclusiones de algunos autores que señalan que el verdadero origen de la prohibición de la desaparición forzada surge en el derecho internacional humanitario. Así puede entenderse la razón, por la cual el Protocolo Adicional I dispone que la búsqueda de las personas desaparecidas debe estar motivada “ante todo por el derecho que le asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros”.
El hecho es que “el deseo de conocer la suerte sufrida por los seres queridos desaparecidos en los conflictos armados constituye una necesidad humana básica que debe ser satisfecha en todo lo posible”, motivo suficiente para que la cndh haya considerado que es un derecho de los familiares conocer la suerte de sus seres queridos en tiempo de guerra. Por esta razón, los tratados de dih establecen ciertas disposiciones de tipo operativo para facilitar la labor de búsqueda de los desaparecidos.
La noción de víctima de desaparición forzada ha sido un concepto cambiante y evolutivo en el derecho internacional. Sus primeros matices fueron esbozados de manera restrictiva por la jurisprudencia de la cidh, que consideraba como víctima únicamente a la persona desaparecida. Esta interpretación pronto fue plasmada de manera directa en el artículo 19 de la Declaración de Desapariciones Forzosas y, de manera indirecta, en el art. III de la Convención Internacional de Desapariciones Forzadas (df). (López, 2016: 267)
No obstante lo anterior, en un caso emblemático que involucraba la desaparición de un estudiante universitario, la Corte idh realizó un gran giro al señalar que los familiares de las víctimas podían ser, a su vez, víctimas. Esta interpretación también fue realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el caso Kurt tuvo la oportunidad de señalar que la desaparición de un hijo permitía considerar a su madre como víctima de tratos crueles, inhumanos o degradantes por la inacción de las autoridades para esclarecer los hechos.
Esta evolución jurisprudencial permitió que los redactores de la Convención Internacional DF establecieran que por víctima debía entenderse a “la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (art. 24) (López, 2016: 273).
Bajo esta nueva interpretación extensiva tanto los desaparecidos como sus familiares se consideran víctimas.
En especial, la Corte idh en un caso que involucraba la desaparición de un periodista señaló que está bien lo agregado:
… la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos. (López, 2016: 277)
En razón de lo anterior, la Corte idh declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la violación de las garantías judiciales y la integridad psíquica y moral de los familiares del desaparecido:
Una desaparición es una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, que no saben la suerte corrida por sus seres queridos y cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, cavilando y esperando, a veces durante años, noticias que acaso nunca lleguen. (López, 2016: 277)
Los familiares de una víctima directa pueden adquirir dentro de un proceso judicial una triple vinculación. Así, pueden ser considerados como beneficiarios o causahabientes de la víctima directa; pueden adquirir la condición de víctima indirecta, como consecuencia del sufrimiento o los daños que les ocasionó el hecho primario sobre su familiar; y pueden ser considerados víctimas directas, si como consecuencia del ilícito primario tuvieron lugar ciertas acciones u omisiones que les vulneraron derechos que recaían en su esfera personal.
La situación referida es fácilmente constatable en el caso de desaparición forzada de personas.
En efecto, los familiares de una víctima de desaparición adquieren la calidad de causahabientes de la víctima directa si se tiene certeza de su fallecimiento, así las autoridades no logren dar con su paradero; se considerarán víctimas indirectas si su relación de parentesco o cercanía les produjo algún tipo de daño o perjuicio v. gr. daños morales; y se transformarán en víctimas directas si, por ejemplo, en sus acciones para buscar a la persona desaparecida las autoridades judiciales desatendieron sus llamados, los hostigaron o actuaron de manera pasiva, en este último caso, los familiares pasan a soportar el acaecimiento de un hecho ilícito nuevo. (López, 2016: 280)
En este sentido, les asiste razón a los redactores de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas que señalaron en su artículo 24 un concepto amplio de víctima, que incluye a todas aquellas personas que puedan sufrir un perjuicio como consecuencia de la desaparición (López, 2016).
[…]
Y que pueden ser además de familiares, personas amigas o allegadas (Islas, 2016: 184),
Reconociendo que la victimización se da no solo al sufrir la pérdida de un ser querido, sino también por la angustia durante el tiempo de búsqueda, además del temor que provocan este tipo de desapariciones.
Es por ello que la Corte idh ha estimado que una de las formas en que los Estados culpables pueden reparar el daño con la comisión de este delito hacia los familiares, amigos, allegados e incluso si se encontrara a la víctima aún con vida, es a través de la atención psicológica o incluso psiquiátrica o psicoterapéutica, incluyendo medicamentos, la cual sería brindada gratuitamente por el Estado a través de sus instituciones públicas de salud especializadas por el tiempo que sea necesario. (Islas, 2016)
Reparaciones que conforme a la Corte idh, pueden comprender los gastos emergentes realizados por las familias con motivo de la búsqueda, o el daño material, derivado de la pérdida de ingresos, lo que la Corte ha denominado como “lucro cesante”. Tomando en cuenta que las familias además del sufrimiento personal por la desaparición de un ser querido, sufren también una pérdida y menoscabo importante en su haber económico. (Islas, 2016: 185-187)
Respecto al daño inmaterial, la Corte idh ha determinado que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. (Islas, 2016: 188).
Otras reparaciones pueden ser la publicación de un libro o video biográfico, la creación de una página electrónica sobre el hecho, la construcción de un monumento, un acto conmemorativo, el perdón público por el Estado, entre otras propias de la justicia transicional que ya se abordaron.
X. El dilema bioético de la propuesta de justicia transicional en México ante las desapariciones forzosas
Como se ha expuesto, el modelo de justicia transicional que se propone apuesta por una construcción de la paz ante la fallida guerra contra el narcotráfico, otorgando mayores prebendas a los delincuentes que a las propias víctimas, al proponerles como estímulo un aumento en la esperanza de vida, la posibilidad de llevar una vida tranquila y sin sobresaltos, la oportunidad de que encabecen negocios legales y regulares, de alcanzar la respetabilidad social, y ser objeto de amnistía o indulto.
Propuesta que no es acorde con los mecanismos de justicia transicional ya vistos, comisiones de la verdad, enjuiciamiento de los responsables, establecimiento de programas masivos de reparación administrativa, así como las garantías de no repetición, y que una vez satisfechas estas demandas por el Estado, podrá considerarse la amnistía que de ninguna manera deberá ser dirigida al encubrimiento de hechos y de responsables, lo que de darse constituiría una impunidad impulsada y avalada por el Estado, como ya ha sucedido en países como Argentina, Chile o El Salvador. Y en contra de lo cual se ha pronunciado la Corte idh al sostener que:
… son inadmisibles las disposiciones de amnistía […] que pretendan impedir la investigación y sanción de las responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como […] las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (Hirales, 2017: 164)
Y un perdón, que como se ha dicho, debe de nacer de las víctimas que, en el caso de las desapariciones forzadas, lamentablemente la mayoría de las veces, lo harán sus propias familias.
Postura conciliadora hacia los victimarios, y de olvido u omisión hacia las mismas víctimas. Familias que sufren consecuencias de carácter patológico, emocional, legal, económicas, sociales, etcétera. Un dilema bioético para el Estado mexicano.
En efecto, cuando una situación en el actuar profesional, público o personal supone un conflicto operativo entre dos o más imperativos éticos, en donde aplicar uno puede significar transgredir a otro, estamos frente a un dilema ético. Así, dos posiciones contrarias disyuntivamente se ofrecen como posibles soluciones ante una situación específica, donde los preceptos morales o las obligaciones éticas entran en conflicto. (Guerra, 2019: 65)
En este orden de ideas, todas las leyes y el modelo de justicia transicional que se propone pueden evaluarse desde muy diversos puntos de vista. En relación con sus objetivos:
¿Cuáles son?, ¿hay objetivos o resultados no declarados?, ¿están o no justificados, de acuerdo con los valores socialmente dominantes, con los principios constitucionales o con los de una determinada concepción de la ética?, ¿son los contenidos de la ley, así como las instituciones que crea adecuados para lograr esos objetivos?, ¿existen los incentivos y recursos que puedan asegurar la eficacia de la ley?, ¿deja la ley vacíos y/o crea contradicciones o, por el contrario, regula todo lo que pretende regular y lo hace armoniosamente?, ¿está, en fin, redactada de manera que el mensaje de sus normas resulte razonablemente preciso y sea comprensible por sus destinatarios —directos e indirectos— de forma que no dé lugar a problemas interpretativos que podrían haberse evitado? (Atienza, 2014: 101-102)
Muchas preguntas, cuya falta de respuestas en algunas ante el silencio gubernamental de su concreción, y otras ya contestadas en forma negativa en esta colaboración, reafirman la existencia de más y mayores dilemas para la propuesta de justicia transicional en México.
En cuanto a la afirmación de que ese dilema tiene un carácter bioético, partamos de que el derecho tiene una dimensión histórica y cultural a tomar en cuenta para aumentar su efectividad. Y que comprender histórica y culturalmente los derechos humanos y su contexto de realización exige un ejercicio de reflexión ética, pues la realización de los derechos humanos demanda operadores jurídicos honestos, informados, capaces e interesados por lo humano, así como las instituciones correspondientes. (Gascón, 2018: 27-28)
La ética tiene que ver con la manera de comportarse, se busca un ethos correcto; se trata de reflexionar y determinar qué comportamientos son buenos y deseables con respecto al humano. (Leal, 2019: 14)
A la vez que se encarga del estudio de los principios de lo correcto y no correcto que generan a su vez códigos morales de forma general.
En tanto la bioética es una línea interdisciplinar que se encarga de los principios éticos que en particular tienen que ver con la vida, y que se genera a partir de la mitad del siglo pasado. Desde los griegos ha sido muy importante el saber qué es un buen actuar, pues eso permite a los ciudadanos poder guiarse en los actos cotidianos. “No obstante, siendo el buen actuar algo subjetivo, la ética, así como la moral, conjuntan naturalezas cualitativas, por lo que se puede decir que son temas tanto subjetivos, así como cambiantes” (Araujo, 2018: 23).
La bioética, la define Elena Postigo Solana como:
… el estudio sistemático e interdisciplinar de las acciones del hombre sobre la vida humana, vegetal y animal, considerando sus implicaciones antropológicas y éticas, con la finalidad de ver racionalmente aquello que es bueno para el hombre, las futuras generaciones y el ecosistema, para encontrar una posible solución clínica o elaborar una normativa jurídica adecuada. (Guerra, 2019: 33)
Cuyo objeto de estudio trasciende el de la ética médica tradicional y se vincula más al concepto actual de salud, con su enfoque socio-psico-biológico. Su campo de acción está dirigido a influir sobre la conciencia moral y la moralidad, de forma orientadora, educadora y normativa.
Esta disciplina de estudio se caracteriza por ser un campo en formación, de abordaje interdisciplinario, eminentemente práctico.
[…]
Si bien el tema de la bioética puede generar cierta sensación de no profundización, su reconocimiento es importante, por el hecho de que principalmente se encuentra entre las fronteras que van desde lo jurídico, lo médico, lo ético, lo social, lo económico y lo práctico, pero tal vez, por sobre todo, porque conjunta las complejidades humanas en su sentido más amplio con respecto al tema de la vida, afirma Araujo. (Araujo, 2018: 23)
Ciertamente, se percibe un gradual avance, y paulatinamente la bioética deja de estar circunscrita exclusivamente al ámbito biomédico, y pasa a inscribirse en otros campos del saber, tales como el derecho, sociología, antropología, entre otras, y luego extrapola el ámbito académico. (Gutiérrez, 2018: 45)
Lo que representa una parte constitutiva del quehacer práctico de la bioética: el bioderecho. (Guerra, 2019: 33)
Mismo que puede definirse como un conjunto de normas jurídicas, internas e internacionales, que toma los grandes temas bioéticos y los regula normativamente. (Márquez, 2018: 351)
No es ajena tampoco a la bioética ni a los fines de este artículo el tema de la dignidad humana, misma que puede definirse como el conjunto de valores de todo ser humano inherentes a su propia existencia, que le hacen merecer ante sí mismo y ante los demás respeto, consideración y solidaridad en lo que se refiere a su integridad, bienestar y libertad.
La bioética, que se preocupa por la salud y el bienestar de todos los seres vivientes, que considera a los individuos, cualquiera que sea su condición social, étnica, mental o física, como sujetos de respeto y de preocupación. “El trato digno y el interés por aliviar los males ajenos se manifiesta en las acciones que se realicen, que buscarán siempre cumplir con los preceptos bioéticos” (García, 2009: 30).
Por lo que dignidad es un término que se aplica al hombre para señalar una peculiar calidad de ser, para sostener que es persona y no solo individuo. Ello implica una exigencia de trato no reductible a la categoría de objeto. “Los derechos humanos son, precisamente, los bienes que exige la estructura ontológica de la persona” (Aparisi, 2009: 13).
Dignidad humana que desde diferentes espacios es comúnmente violentada en las víctimas indirectas de las desapariciones en nuestro país. De ahí que se pueda afirmar que en la propuesta de justicia transicional no hay evidencia de una preocupación por la salud y bienestar de las víctimas, por el contrario, hay una omisión oficial que incrementa los daños patológicos y emocionales. Tampoco se visualizan acciones encaminadas a priorizar a las víctimas, quedando evidente una falta de interés por las víctimas directas e indirectas de las desapariciones forzosas, violentando su dignidad humana. Todo lo cual trasciende a una revictimización o victimización secundaria.
XI. La victimización secundaria, riesgo de un proyecto de justicia transicional no sensibilizado
Muchos autores coinciden en definir la revictimización o victimización secundaria como las consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas que dejan las relaciones de la víctima con las instancias a las que acude en demanda de atención y justicia, lo que supone un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la realidad institucional, involucrando una pérdida de comprensión acerca del sufrimiento psicológico y físico que ha causado el hecho delictivo, dejándolas desoladas e inseguras y generando una pérdida de fe en la habilidad de la comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a las necesidades de las mismas.
Así mismo, se entiende como una segunda experiencia victimal que resulta con alguna frecuencia siendo más negativa que la primaria, y puede llevar a incrementar el daño causado por el delito con otros de dimensión psicológica, producto de las repetidas situaciones por las que tienen que pasar las víctimas después de haber sido afectadas por alguna desaparición, ante los organismos competentes, viéndose obligadas a testificar un número infinito de veces, perjudicándose emocionalmente de manera más profunda y traumática a la víctima. (Sánchez, 2021: 344)
Largas esperas en pasillos, interminables recorridos por diversas oficinas, nuevas citaciones que con frecuencia las llevan a arrepentirse de haber hecho la denuncia.
Del mismo modo se considera que la victimización secundaria es una reacción social negativa generada como consecuencia de la victimización primaria, donde la víctima reexperimenta una nueva violación a sus derechos legítimos cuando las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la víctima a nivel social, físico y psicológico. Oscilan, paradójicamente, las actitudes hacia la víctima entre la compasión y la demagogia, la beneficencia y la descarada manipulación.
También las redes sociales responden de forma inadecuada y negativa hacia diversos eventos de la vida de estas, originando nuevas formas de victimización secundaria. Redes sociales que en ocasiones obtienen información no de la víctima, o su victimario, ni de las autoridades, sino de los mismos medios de comunicación.
Por lo que en estos casos la experiencia de la victimización secundaria intensifica las consecuencias del hecho criminal, prolongando o agravando el trauma de la víctima; actitudes, comportamientos, actos u omisiones que pueden dejar a las víctimas sintiéndose alienadas (Sánchez, 2021: 347).
Dando lugar a un cambio en las creencias personales, sentimientos de culpabilidad, temor, entre otros.
XII. Conclusiones
Desde que inició la llamada “guerra” contra el narcotráfico, en 2006, el país ha acumulado más de 85 000 desaparecidos (Martínez y Garduño, 2021). Y ahora que el Ejecutivo federal ha propuesto una estrategia de paz a través de la justicia transicional, lo hace en forma preocupante, al dar a conocer como primeros pasos las acciones de amnistía y perdón. Cuando los objetivos más inmediatos tras su implementación son: 1) Esclarecer los hechos que causaron la violencia e identificar a los responsables; 2) Reducir la impunidad; 3) Reparar a las víctimas por el daño sufrido y reconstruir el tejido social; y, finalmente, 4) Impedir la repetición de los eventos.
En los casos de desapariciones forzadas, la familia de la víctima directa tiene el derecho imprescriptible a ser informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida, y en caso de fallecimiento se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido la identidad de los autores o se los haya encausado.
Así mismo, el derecho a obtener la reparación deberá comprender todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, según lo establece el derecho internacional. Por lo que respecta al perdón, este no debe confundirse con la amnistía o el indulto (perdones jurídicos), ya que es un acto de constricción personal en el que una persona ofendida da por olvidadas las injurias y escarnios cometidos por sus victimarios.
En el contexto de la justicia transicional la reconciliación tiene como horizonte la refundación de las relaciones entre el ciudadano y el Estado, el establecimiento de un nuevo pacto social entre ambos, generador de confianza ciudadana, porque se basa en la transparencia, el control democrático, la rendición de cuentas y la inclusión. De ahí su carácter bioético, al priorizar la atención y reparación de las víctimas.
En conclusión:
… el deber (ético) del hombre no depende de su voluntad individual y, por tanto, arbitraria, y menos aún de sus propios intereses, sino de la verdad de las cosas que lo rodean, de la verdad de las situaciones en las que debe vivir, de la verdad misma de ese ser humano que él es. (Aparisi, 2009: 39)
XIII. Fuentes de consulta
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1 El resaltado es del autor del artículo.